jueves, 23 de octubre de 2008

NORMA OHSAS 18.001:1999 ACT MINERA

NORMA OHSAS 18.001:1999
Seguridad y Salud ocupacional en la actividad minera
http://www.estrucplan.com.ar/Producciones/Entrega.asp?identrega=2261

martes, 21 de octubre de 2008

SEÑALIZACION

SEÑALIZACION


Señales de advertencia

Advierten algun peligro determinado o indeterminado.
Forma triangular.
Pictograma negro sobre fondo amarillo (el amarillo deberá cubrir como mínimo el 50 por 100 de la superficie de la señal), bordes negros.
Sobre los pictogramas del interior no hay una norma definida, pero se exige que sea suficientemente claros.

Señales informativas

Para uso en lugares públicos, oficinas, locales comerciales, etc. Son rectángulos de posiciones y dimenciones variables.
El fondo de color verde se usa para señalizar destinos o itinerarios.


Señales de evacuacion

Indican salidas de emergencia y acciones de evacuacion.

Señales fotoluminiscentes

Señales visibles en condiciones de luz minima.
Las Señales Fotoluminiscentes son hoy en día la mejor alternativa en señalización de seguridad, ademas de verse como señales normales también se pueden ver en la oscuridad, cuando se produce un corte de fluido eléctrico; Facilitando la localización de las rutas de Evacuación, Equipos contra incendios o áreas de Seguridad. Ya que su luminancia puede durar por mas de 4 horas, sobrepasando todos los estandares.
En caso de sismo las fuentes de energía eléctrica suelen desconectarse automáticamente para evitar mayores peligros.En un establecimiento bien señalado se pueden salvar muchas vidas.
*Las Señales Fotoluminiscetes son de larga vida y se recargan indefinidamente con cualquier tipo de luz.
* Su luminancia puede durar por mas de 4 horas después de estar expuesto a la luz por lo menos 30 minutos.
* No necesitan mantenimiento, baterías o electricidad.
*Son aptos para interiores y exteriores.
* Tienen una vida útil de 5 años.

Seguridad de obligacion

Indican la obligacion de realizar una acción o de usar un equipo determinado.





Señales de prohibicion

Prohiben la realizacion de determinadas acciones.
Procuran regular el comportamiento de las personas que se encuentran ocupando un espacio particular, también advierten sobre acciones no deseadas que pueden provocar accidentes o incomodar a otros.Las señales de prohibición tienen forma circular y colores rojo, negro y azul institucional (Pantone 286) en forma de barra con la información escrita.
Señales de socorro

Indican la ubicacion de sistemas y equipos de emergencia.

























































NTC 1461


NTC 1461

COLORES Y SEÑALES DE SEGURIDAD



La norma que establece criterios unificados para el diseño de las señales de seguridad(forma, color, símbolos, contraste y textos), es la NTC 1461 que se resume acontinuación:



FORMA Prohibición u ordenPrevención, peligroInformaciónInformación, texto de instrucciones aisladas o paraComplementar las señales anteriores si se requiere.



COLOR

ROJO

Pare, prohibición y todo lugar, material o equipo relacionado conPrevención o combate de incendios y su ubicación.



AZUL

Orden, obligación. Acción de mando.



AMARILLO

Precaución, riesgo de peligro.



VERDE

Información de seguridad, indicación de sitios o direcciones haciadonde se encuentran estos (escaleras, primeros auxilios,rutas e instrucciones de evacuación, etc.).Para información no relacionada con seguridad (indicaciones como: Gerencia, Caja,Oficina 201, etc.), es opcional usar otros colores elegidos a criterio de la empresa.



CONTRASTE

La señal debe llevar las combinaciones de colores apropiadas para el fondo, dibujos yletras que estén presentes. Los siguientes son los contrastes estándares para estepropósito:Rojo-BlancoAzul-BlancoAmarillo-NegroVerde-BlancoSÍMBOLO O TEXTOEl numeral 7 de la NTC 1461 dice al respecto que el símbolo o texto se debe colocarCentrado sobre el fondo.Las señales de prohibición deben ser en fondo blanco, círculo tachado rojo y símbolo(Por ejemplo cigarrillo encendido) negro en el fondo sin tapar la franja roja.El diseño del dibujo debe ser tan simple y entendible como sea posible, omitiendoDetalles no esenciales. No existen símbolos o textos estándar, se pueden diseñar deacuerdo con la política de cada empresa, siempre y cuando cumplan con lo anterior.Para señales que requieran ser complementadas con instrucciones o texto especial,este debe ir debajo, sin errores ortográficos, en letra técnica y con los colores ycontrastes apropiados según la respectiva señal.Ejemplos:Una señal de no fume, en fondo blanco círculo tachado rojo, cigarrillo y humo negro.“Use elementos de protección” en forma circular, fondo azul, símbolo apropiado encolor blanco y letras blancas en fondo azul debajo.En la norma se puede ampliar esta información y se pueden consultar muchosejemplos ilustrativos que permiten resolver el problema de la señalización que seajuste a cada empresa, ya que aplica indistintamente bien sea en edificios de oficinas,centros de salud, plantas de producción, cultivos, etc.Es importante que el distribuidor o fabricante de señales de seguridad tenga a la manoEsta norma para asegurarse de cumplir siempre con lo establecido.

sábado, 18 de octubre de 2008

DECRETO 614/1984

DECRETO 614 DE 1984
(marzo 14)

por el cual se determinan las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país.

El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120 ordinal 3o. de la Constitución Política, y del Decreto 586 de 1983, y de las funciones cumplidas por el "Comité de Salud Ocupacional", creado por éste,

DECRETA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES.

Artículo 1º.- Contenido. El presente Decreto determina las bases de organización y administración gubernamental y, privada de la Salud Ocupacional en el país, para la posterior constitución de un Plan Nacional unificado en el campo de la prevención de los accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo y en el del mejoramiento de las condiciones de trabajo.
Los decretos reglamentarios y demás normas que se expidan para regular aspectos específicos del Título III de la Ley 9a. de 1979 y del Código Sustantivo del Trabajo sobre Salud Ocupacional se ajustarán a las bases de organización y administración que establece este Decreto.
Artículo 2º.- Objeto de la Salud Ocupacional. Las actividades de Salud Ocupacional tienen por objeto:
a) Propender por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de la población trabajadora;
b) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo;
c) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales, mecánicos, eléctricos y otros derivados de la organización laboral que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo;
d) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud integral del trabajador en los lugares de trabajo;
e) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las radiaciones;
f) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública.
Artículo 3º.- Campo de aplicación de las normas sobre Salud Ocupacional. Las disposiciones sobre Salud Ocupacional se aplicarán en todo lugar y clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización y prestación; así mismo regularán las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas.
Todos los empleadores, tanto públicos como privados, contratistas, subcontratistas y trabajadores, así como las entidades públicas y privadas estarán sujetas a las disposiciones que sobre la organización y la administración de la Salud Ocupacional se establecen en este Decreto y en las demás disposiciones complementarias que expidan los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública; sea que presten los servicios directamente a través del respectivo organismo de seguridad o previsión social o contratando con empresas privadas.
Artículo 4º.- Dirección y coordinación. Las entidades que desarrollen planes, programas y actividades de Salud Ocupacional en el país, lo harán bajo la dirección de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y actuarán bajo la coordinación del Comité Nacional de Salud Ocupacional de tal manera que se garantice la mayor eficiencia en el ejercicio de las obligaciones y responsabilidades en la prestación de los servicios y en el cumplimiento de los objetivos del Plan Nacional sobre la materia.
Artículo 5º.- Delegación. Los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Salud podrán delegar en las entidades gubernamentales que desarrollen actividades de Salud Ocupacional algunas de las funciones que le confieran las leyes, este Decreto y demás disposiciones reglamentarias en materia de Salud Ocupacional. Para realizar esta delegación se tendrá en cuenta la capacidad administrativa, técnica y operativa de la entidad delegataria, con el fin de garantizar la mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones delegadas.
Artículo 6º.- Información. Todas las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades de Salud Ocupacional en el país están en la obligación de suministrar la información requerida en este campo por las autoridades gubernamentales de Salud Ocupacional, conforme, al sistema de información que se establezca para tal efecto.
Artículo 7º.- Asesoría en Salud Ocupacional. Las entidades gubernamentales con responsabilidades en el campo de la Salud Ocupacional podrán prestar asesoría a las empresas de carácter privado que lo soliciten. Sin embargo, tal asesoría deberá circunscribirse a la interpretación de las normas, a los procedimientos administrativos, a la metodología en la evaluación de los agentes de riesgo y a la metodología en el diagnóstico de enfermedades profesionales.
Parágrafo.- La asesoría que estas entidades presten a las empresas no exime a los empresarios de las responsabilidades que se les asignan en el artículo 24 del presente Decreto.
Las instituciones responsables podrán dar asesoría y asistencia médica en Salud Ocupacional a las dependencias gubernamentales que la requieran. Las solicitudes que se formulen se atenderán dándoles el carácter de acciones de vigilancia.
Artículo 8º.- De las licencias de funcionamiento y reglamentos de higiene y seguridad. La expedición de toda licencia sanitaria y la aprobación del reglamento de higiene y seguridad para lugares de trabajo, deberá incluir el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se exijan en materia de Salud Ocupacional.
En consecuencia:
a) Las Oficinas de Planeación, Alcaldías y demás entidades competentes para expedir y refrendar las licencias de funcionamiento, deberán tener en cuenta el concepto de las dependencias responsables de la Salud Ocupacional en su jurisdicción;
b) Las divisiones departamentales del trabajo deberán contar con el concepto de las dependencias responsables de la Salud Ocupacional en su jurisdicción para efectos de la aprobación del reglamento de higiene y seguridad.
Artículo 9º.- Definiciones. Para efectos del presente Decreto se entenderá por Salud Ocupacional el conjunto de actividades a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto y cuyo campo de aplicación comprenderá las actividades de medicina de trabajo, higiene industrial y seguridad industrial.
Higiene industrial: Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación, a la evaluación y al control de los agentes y factores del ambiente de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores.
Seguridad industrial: Comprende el conjunto de actividades destinadas a la identificación y al controll de las causas de los accidentes de trabajo.
Medicina del trabajo: Es el conjunto de actividades médicas y paramédicas destinadas a promover y mejorar la salud del trabajador, evaluar su capacidad laboral y ubicarlo en un lugar de trabajo de acuerdo a sus condiciones psicobiológicas.
Riesgo potencial: Es el riesgo de carácter latente, suceptible de causar daño a la salud cuando fallan o dejan de operar los mecanismos de control.

CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN Y RESPONSABILIDADES.

Artículo 10º.- Constitución del Plan Nacional de Salud Ocupacional. Las actividades de Salud Ocupacional que realicen todas las entidades, tanto públicas como privadas, deberán ser contempladas dentro del Plan Nacional de Salud Ocupacional.
Para la organización y administración del Plan Nacional se determinan los siguientes niveles:
1. Nivel Nacional normativo y de dirección: Constituido por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud.
2. Nivel Nacional de Coordinación: Comité Nacional de Salud Ocupacional.
3. Nivel Nacional de ejecución gubernamental: Constituido por dependencias de los Ministerios, Institutos Descentralizados y demás entidades del orden nacional.
4. Nivel Seccional y Local de ejecución gubernamental constituído por las dependencias seccionales, departamentales y locales.
5. Nivel privado de ejecución: Constituído por los empleadores, servicios privados de Salud Ocupacional y los trabajadores.
Parágrafo.- Las entidades y empresas públicas se considerarán incluidas en el nivel privado de ejecución respecto de sus propios trabajadores.
Artículo 11º.- Sujeción de otras entidades gubernamentales. Las demás entidades gubernamentales no determinadas en este decreto, que ejerzan acciones de Salud Ocupacional, igualmente deberán integrarse al Plan de Salud Ocupacional y, por tanto, se ajustarán a las normas legales para la ejecución de sus actividades en esta área.
Artículo 12º.- Distribución de cobertura por entidades. Las entidades que administren directamente la Salud Ocupacional serán responsables de la vigilancia y del control en el desarrollo de los programas de Salud Ocupacional para la población y las empresas de su área de influencia, de acuerdo con la siguiente distribución:
a) El Instituto de Seguros Sociales y sus dependencias Seccionales, por la Salud Ocupacional en las empresas inscritas y los trabajadores afiliados a esa Institución;
b) Las Cajas de Previsión Social y demás entidades de Seguridad y Previsión Social, por la Salud Ocupacional en las entidades afiliadas a dichas instituciones y los trabajadores afiliados a dichas instituciones;
c) Los Servicios Seccionales de Salud, por la Salud Ocupacional en el resto de empresas y población no cubiertas por las anteriores instituciones.
Parágrafo- Compréndase estas competencias como vigilancia técnica y control preventivo.
Los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud y los Servicios Seccionales de Salud y las dependencias departamentales y locales del trabajo, sin perjuicio de la anterior distribución, podrán intervenir en cualquier tipo de empresa cuando se presenten situaciones relacionadas con la salud de las personas, con la seguridad de las condiciones de trabajo y con la conservación del medio ambiente que lo ameriten.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sus dependencias departamentales y locales, aplicarán las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas de Salud Ocupacional, por parte de los patronos, con base en la información de las entidades responsables de la vigilancia técnica.
Artículo 13º.- Responsabilidades de los Ministerios de Salud y de Trabajo y Seguridad Social. Los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Salud, actuarán conjunta y coordinadamente como organismo director del Plan Nacional de Salud Ocupacional en el país, en los distintos niveles de organización y administración. Para tal efecto tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Expedir las normas administrativas y técnicas que regulen la Salud Ocupacional, derivadas del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 9a. de 1979 y de este Decreto;
b) Establecer criterios para fijar prioridades de investigación en Salud Ocupacional;
c) Fomentar y orientar las investigaciones que se ajusten a los criterios y prioridades establecidos;
d) Dictar normas y procedimientos sobre recolección y procesamiento de la información a las dependencias que lo requieren para la toma de decisiones;
e) Expedir normas y procedimientos para garantizar la oportuna retroalimentación de información a los organismos y entidades que participen en el Plan Nacional de Salud Ocupacional;
f) Determinar el alcance de la prestación de asesorías y asistencia técnica por parte de las instituciones gubernamentales, en cada uno de los niveles del plano de Salud Ocupacional, de conformidad con este Decreto;
g) Dictar normas para la realización de cursos de divulgación y capacitación no formal destinados a empleadores y trabajadores;
h) Fijar una proporción obligatoria en la formación del recurso humano en Salud Ocupacional, dentro de los programas de capacitación;
i) Fijar los métodos, procedimientos y tecnología en medicina, higiene y seguridad insdustrial, previo concepto del Comité Nacional de Salud Ocupacional;
j) Mantener actualizado el diagnóstico de Salud Ocupacional en el país para la definición de políticas y para garantizar la adecuada ejecución de las actividades de Salud Ocupacional en los diferentes niveles;
k) Coordinar el plan y las actividades de Salud Ocupacional en términos del presente decreto, a través del Comité Nacional de Salud Ocupacional.
Artículo 14.- Responsabilidades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Formular la política de Seguridad Social y vigilar su cumplimiento por los organismos creados para tal fin;
b) Mantener relaciones con los organismos intendenciales de trabajo y Seguridad Social, así como reglamentar y vigilar el cumplimiento de los convenios ratificados por el gobierno;
c) Brindar la debida protección a la población campesina e indígena en sus relaciones laborales y velar porque la cobertura de la Seguridad Social llegue hasta estos sectores;
d) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan las relaciones obrero patronales y dar la debida protección al trabajo;
e) Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las acciones médico laborales y de Salud Ocupacional que se realicen en las Divisiones Departamentales del Trabajo;
f) Promover el perfeccionamiento del sindicalismo a través de la capacitación, en especial en materia de Medicina del Trabajo, Higiene y Seguridad Industrial;
g) Promover el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo en las negociaciones colectivas, así mismo evitar en ellos la creación de primas de insalubridad;
h) Dictar los reglamentos necesarios para la protección de la vida, la salud y la seguridad de los trabajadores el servicio de un patrono o empresa, conforme a lo establecido por el Código Sustantivo del Trabajo y en coordinación con el Ministerio de Salud;
i) Fijar pautas para lograr el cabal cumplimiento de las funciones de vigilancia y control coercitivo, a fin de prevenir conflictos y garantizar la eficaz protección a los trabajadores;
j) Sancionar a quienes violan las normas legales, convencionales y arbitrales, una vez agotadas las vías de la vigilancia técnica y control preventivo de las entidades que intervienen en el Plan Nacional de Salud Ocupacional;
k) Ordenar a las autoridades competentes fijadas en este decreto, visitas de inspección y vigilancia técnicas para controlar el cumplimiento de las disposiciones legales, convencionales y arbitrales que se refieran a Salud Ocupacional y Seguridad Social y de los programas de Salud Ocupacional previstos en este Decreto;
l) Promover en las entidades adscritas del sector trabajo y demás entidades del gobierno programas de capacitación temprana en higiene y seguridad en el trabajo, que enseñen a los menores trabajadores y aprendices las medidas de prevención necesarias para evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;
m) Fomentar y vigilar la creación y eficaz funcionamiento de los programas de Salud Ocupacional en las entidades de Seguridad y Previsión Social;
n) Revisar y proponer normas para la unificación de los diferentes regímenes prestacionales en especial los correspondiente a invalidez y muerte por enfermedad profesional y accidente de trabajo.
Artículo 15º.- Responsabilidades de las Divisiones Departamentales de Trabajo y Salud Ocupacional:
a) Realizar visitas de la inspección en los procesos de sanción a los lugares de trabajo para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales;
b) Estudiar y resolver negocios y las consultas que sean de su competencia;
c) Proponer y ejecutar programas de reubicación laboral para los trabajadores con capacidad laboral disminuida;
d) Vigilar y controlar en forma coercitiva el cumplimiento de las normas legales sobre reubicación laboral;
e) Emitir los dictámenes de primera instancia, los conceptos y peritazgos médico laborales en su jurisdicción;
f) Adelantar programas de vigilancia y control tendientes a ampliar la cobertura de la Seguridad Social, en especial en labores peligrosas e insalubres;
g) Mantener estrechas relaciones con las dependencias seccionales de salud, el Instituto de Seguros Sociales y del SENA y participar activamente en los Comités Seccionales de Salud Ocupacional.
Artículo 16.- Responsabilidades del Ministerio de Salud:
a) Prestar asistencia técnica a los Servicios Seccionales de Salud y demás organismos gubernamentales de Salud, sujetándose a los niveles de organización administrativa del Sistema Nacional de Salud y a los términos del presente Decreto;
b) Establecer normas y promover la formación del recurso humano en Salud Ocupacional de acuerdo con las necesidades y los recursos;
c) Determinar los requisitos mínimos que debe cumplir el personal calificado en Salud Ocupacional, tanto a nivel científico como técnico;
d) Supervisar los programas de Salud Ocupacional que desarrollen las entidades del nivel nacional, lo mismo que los de los Servicios Seccionales de Salud;
e) Ejercer la vigilancia técnica en materia de Salud Ocupacional, conforme al procedimiento que se establece en este Decreto.
Artículo 17.- Responsabilidades de los Servicios Seccionales de Salud. Los Servicios Seccionales de Salud, en relación con las actividades de Salud Ocupacional que se desarrollen en su respectiva jurisdicción, tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Proponer la expedición de normas y sugerir modificación de las existentes en el área de Salud Ocupacional;
b) Participar en la ejecución de investigaciones nacionales sobre Salud Ocupacional orientadas por el nivel nacional del plan;
c) Plantear al nivel nacional del plan las necesidades de investigación en Salud Ocupacional para su Seccional;
d) Ejecutar investigaciones de interés regional y seccional, directamente o en coordinación con las demás entidades del nivel seccional y con la aprobación del nivel nacional;
e) Incorporar al área de Salud Ocupacional dentro de los programas de formación de personal al Servicio Seccional;
f) Formar y educar a trabajadores y empleadores en Salud Ocupacional, en coordinación con el Instituto de Seguros Sociales y otras entidades;
g) Desarrollar actividades de divulgación y capacitación no formal en Salud Ocupacional, para trabajadores y empleadores;
h) Dar asesoría y asistencia técnica en Salud Ocupacional a las dependencias regionales y locales del Sistema Nacional de Salud en su jurisdicción;
i) Dar asesoría y asistencia técnica a otros organismos gubernamentales que realicen actividades de Salud Ocupacional en el nivel seccional;
j) Hacer ejecutar los programas y actividades de Salud Ocupacional en las empresas del área de su competencia;
k) Desarrollar actividades de divulgación en medicina del trabajo, higiene y seguridad industrial;
l) Supervisar las actividades de Salud Ocupacional en los niveles regional y local de su respectiva Seccional;
m) Ejercer la vigilancia técnica en el área de Salud Ocupacional, conforme a este Decreto;
n) Coordinar las actividades de Salud Ocupacional en su área de influencia, conforme a los mecanismos y procedimientos establecidos en este Decreto.
Artículo 18.- Responsabilidades del Nivel Nacional del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros Sociales es un organismo de programas y actividades de Salud Ocupacional para las empresas inscritas y para los trabajadores afiliados al Instituto, en términos de las normas que lo regulan.
En relación con el Plan de Salud Ocupacional, cuya organización y administración se regulan en este Decreto, el Instituto de Seguros Sociales tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Expedir a nivel nacional normas internas específicas de organización y administración de Salud Ocupacional, dentro de los términos señalados por las normas legales vigentes;
b) Establecer normas que regulen las investigaciones del Instituto de Seguros Sociales en Salud Ocupacional, en concordancia con las disposiciones emitidas por los Ministerios de Salud, Trabajo y Seguridad Social;
c) Definir prioridades para el Instituto de Seguros Sociales en materia de investigaciones en Salud Ocupacional, con base en los problemas indentificados y en concordancia con las prioridades que fijen los Ministerios de Salud, Trabajo y Seguridad Social;
d) Fomentar, apoyar y coordinar las investigaciones y estudios que en el área de Salud Ocupacional se realicen en los niveles regional y seccional del Instituto, y participar en los que se adelanten por el Sistema Nacional de Salud en las empresas afiliadas;
e) Aplicar las normas del subsistema de información del Sistema Nacional de Salud en el área de Salud Ocupacional;
f) Establecer normas y procedimientos para la transferencia de información en Salud Ocupacional, tanto dentro del Instituto de Seguros Sociales como de éste al subsistema de información del Sistema Nacional de Salud;
g) Recolectar la información y suministrar los datos requeridos por el subsistema de información del Sistema Nacional de Salud, en materia de Salud Ocupacional;
h) Auspiciar la capacitación de personal del Instituto de Seguros Sociales en el área de Salud Ocupacional;
i) Elaborar planes y programas de divulgación y capacitación en Salud Ocupacional para los trabajadores y empresas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales;
j) Asesorar y asistir a las Seccionales del Instituto de Seguros Sociales, a las demás reparticiones del nivel nacional del instituto y, eventualmente, a otros organismos gubernamentales en el área de Salud Ocupacional;
k) Supervisar los programas y actividades de Salud Ocupacional que desarrollen las seccionales del instituto;
l) Coordinar a nivel nacional las actividades de Salud Ocupacional con otras entidades gubernamentales en los términos y por los mecanismos que establece el presente Decreto.
Artículo 19º.- Responsabilidades de las Seccionales del Instituto de Seguros Sociales. Las Seccionales del Instituto de Seguros Sociales, en relación con el plan nacional de Salud Ocupacional, cuya administración y organización se regulan en este decreto, tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Proponer la expedición de normas y sugerir modificaciones a las existentes en el área de Salud Ocupacional;
b) Participar en la ejecución de investigaciones nacionales de Salud Ocupacional orientadas por el nivel nacional del Instituto de Seguros Sociales;
c) Plantear al nivel nacional las necesidades de investigación en Salud Ocupacional de las respectivas seccionales;
d) Ejecutar investigaciones de interés seccional o regional directamente o en coordinación con las demás entidades del nivel seccional que hayan sido aprobadas por el nivel nacional del instituto;
e) Recolectar, procesar y transferir la información sobre Salud Ocupacional, de acuerdo con las normas establecidas;
f) Elaborar planes de educación y capacitación de personal en el área de Salud Ocupacional para la seccional y presentarlo a consideración del nivel nacional:
g) Desarrollar actividades de divulgación y capacitación no formal para trabajadores y empresas afiliadas al Instituto de Seguros Sociales en su área de influencia;
h) Dar asesoría y asistencia técnica en Salud Ocupacional a otras Seccionales, unidades programáticas, locales de naturaleza especial y a los equipos de cooperación asistencial que opere en su área de influencia;
i) Podrán prestar asesoría y asistencia técnica a los Servicios Seccionales de Salud y demás entidades gubernamentales que desarrollen actividades de Salud Ocupacional;
j) Ejercer la vigilancia en el área de Salud Ocupacional, conforme a este Decreto;
k) Coordinar sus actividades de Salud Ocupacional con otras entidades gubernamentales, en los términos y por los mecanismos que establece el presente Decreto.
Artículo 20º.- Responsabilidades de la Caja Nacional de Previsión Social y otras entidades de seguridad y previsión social. La Caja Nacional de Previsión Social y demás entidades de seguridad y previsión social, en relación con el Plan Nacional de Salud Ocupacional que se regula en este Decreto, tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Tener obligatoriamente un programa de Salud Ocupacional para sus afiliados, administrado directamente o en coordinación con otros organismos que desarrollen actividades de Salud Ocupacional;
b) Ajustarse a las normas generales sobre Salud Ocupacional y a las disposiciones de este decreto que rigen para el Instituto de Seguros Sociales y las demás reglamentaciones que se expiden en el área de Salud Ocupacional.
Artículo 21º.- Responsabilidades del Instituto Nacional de Salud. El Instituto Nacional de Salud en relación con el plan nacional de Salud Ocupacional que se regula en este Decreto, tendrá las siguientes responsabilidades:
a) Actuar como laboratorio central de referencia y estandarización en el área de Salud Ocupacional. Los resultados que expida tendrán carácter oficial;
b) Estandarizar las técnicas de análisis de agentes ambientales y las muestras biológicas para determinar sus efectos en el organismo humano;
c) Servir de organismo de apoyo en la ejecución de investigaciones en Salud Ocupacional para el nivel nacional del Sistema Nacional de Salud;
d) Adelantar programas de investigaciones ajustándose a las prioridades señaladas por los Ministerios de Salud, Trabajo y Seguridad Social;
e) Someter a la consideración del Ministerio de Salud campos de investigación que deban incluirse en la programación nacional de investigaciones en salud;
f) Efectuar los análisis de laboratorio requeridos para el proceso de vigilancia del sector salud, en materia de Salud Ocupacional que no puedan efectuarse a nivel seccional;
g) Prestar asesoría y asistencia técnica a los organismos del sistema nacional de salud y del gobierno en aspectos metodológicos de Salud Ocupacional;
h) Desarrollar programas de capacitación en aspectos técnicos o científicos de Salud Ocupacional en las instituciones públicas o privadas que lo requieran;
i) Ejercer supervisión sobre los laboratorios que trabajen en Salud Ocupacional o Toxicología ambiental en el país.
Artículo 22º.- Responsabilidades del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte "Coldeportes".
a) Asesorar a los Ministerios de Salud, Trabajo y Seguridad Social en la elaboración de normas técnicas sobre Salud Ocupacional que tengan que ver con actividades de preparación física, gimnasia correctiva, actividades deportivo-recreativas y espacios libres;
b) Colaborar en el establecimiento de criterios de investigación en Salud Ocupacional referentes a malformaciones físicas, tiempo libre, recreación, ejercicio y descanso físico y mental y las demás que en este campo se generen en busca de salud preventiva e higiene industrial;
c) Asesorar en el diseño de los cursos de capacitación en materia de Salud Ocupacional en el área de preparación física, actividades físicas, preventivas y correctivas, y gimnasia musicalizada;
d) Cooperar con los Ministerios de Salud, Trabajo y Seguridad Social en la determinación de métodos de educación física, deporte y recreación para el trabajador, como medios de acción en la salud preventiva e higiene industrial;
e) Colaborar en las investigaciones del área de Salud Ocupacional que se relacionen con la actividad física del trabajador;
f) Participar, junto con otros agentes gubernamentales, en la formulación de los reglamentos relativos a los programas de actividad física, preventiva, correctiva, deportiva y recreativa inherente a la Salud Ocupacional;
g) Comunicar los problemas detectados en Salud Ocupacional y causados por la ausencia de la actividad física en los trabajadores, bien sea como prevención o higiene industrial y que atenten contra la salud del mismo;
h) Participar en el subcomité específico del área actividad física preventiva o correctiva, deporte, recreación dentro del plan nacional de Salud Ocupacional.
Artículo 23º.- Responsabilidades de otras agencias gubernamentales. Las entidades gubernamentales de sectores diferentes a los contemplados en este Decreto, cuando expidan reglamentaciones, que en alguna forma incidan en el campo de acción de Salud Ocupacional deberán expedirlas conjuntamente con el Ministerio de Salud, Trabajo y Seguridad Social y hacerlo sujetándose a los mecanismos de coordinación que se establecen en este Decreto.
Las entidades gubernamentales que, en ejercicio de sus funciones, detecten problemas de Salud Ocupacional deberán comunicarlos inmediatamente a las autoridades competentes para que se inicien las acciones pertinentes.
Artículo 24º.- Responsabilidades de los patronos. Los patronos o empleadores, en concordancia con el artículo 84 de la Ley 9a. de 1979 y el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones complementarias, las cuales se entienden incorporadas a este Decreto y en relación con los programas y actividades que aquí se regulan, tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Responder por la ejecución del programa permanente de Salud Ocupacional en los lugares de trabajo;
b) Comprobar ante las autoridades competentes de Salud Ocupacional, si fuere necesario mediante estudios evaluativos, que cumplen con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial para la protección de la salud de los trabajadores;
c) Permitir la constitución y el funcionamiento de los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo y auspiciar su participación en el desarrollo del Programa de Salud Ocupacional correspondiente;
d) Notificar obligatoriamente a las autoridades competentes los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que se presentan;
e) Informar a los trabajadores sobre los riesgos a los cuales están sometidos sus efectos y las medidas preventivas correspondientes;
f) Facilitar a los trabajadores la asistencia a cursos y programas educativos que realicen las autoridades para la intervención de los riesgos profesionales;
g) Permitir que representantes de los trabajadores participen en las visitas de inspección e investigación que practiquen las autoridades de Salud Ocupacional en los sitios de trabajo;
h) Presentar a los funcionarios de Salud Ocupacional los informes, registros, actas y documentos relacionados con la medicina, higiene y seguridad industrial;
i) Entregar a las autoridades competentes de Salud Ocupacional para su análisis las muestras de sustancias y materiales que utilicen, si se consideran peligrosas;
j) Proporcionar a las autoridades competentes la información necesaria sobre procesos, operaciones y sustancias para la adecuada identificación de los problemas de Salud Ocupacional.
Artículo 25.- Comités de medicina, higiene y seguridad industrial de empresas. En todas las empresas e instituciones públicas o privadas, se constituirá un comité de medicina, higiene y seguridad industrial, integrado por un número igual de representantes de los patronos y de los trabajadores cuya organización y funcionamiento se regirá por la reglamentación especial que expiden conjuntamente los Ministerios de Salud, Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 26.- Responsabilidades de los comités de medicina, higiene y seguridad industrial de empresas. Los comités de medicina, higiene y seguridad industrial, tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Participar de las actividades de promoción, divulgación e información, sobre medicina, higiene y seguridad industrial entre patronos y trabajadores, para obtener su participación activa en el desarrollo de los programas y actividades de Salud Ocupacional de la empresa;
b) Actuar como instrumento de vigilancia para el cumplimiento de los programas de Salud Ocupacional en los lugares de trabajo de la empresa e informar sobre el estado de ejecución de los mismos a las autoridades de Salud Ocupacional cuando haya deficiencias en su desarrollo;
c) Recibir copias, por derecho propio, de las conclusiones sobre inspecciones e investigaciones que realicen las autoridades de Salud Ocupacional en los sitios de trabajo.
Artículo 27º.- Instituciones de apoyo. Las Cajas de Compensación Familiar establecidas en el país deberán servir de organismos de apoyo en la ejecución del Plan Nacional de Salud Ocupacional, de conformidad con las funciones y prioridades asignadas por la Ley 21 de 1982.
Principalmente, estas corporaciones desarrollarán acciones de divulgación entre sus afiliados de las normas expedidas por las autoridades competentes respecto de la higiene industrial, la seguridad industrial, los riesgos potenciales y la importancia de la medicina del trabajo.
De igual manera, mediante la incorporación a sus programas de formación y educación de cursos de capacitación en el campo de la Salud Ocupacional.
Artículo 28º.- Programas de Salud Ocupacional en las empresas. Los programas de Salud Ocupacional que deben establecerse en todo lugar de trabajo, se sujetarán en su organización y funcionamiento, a los siguientes requisitos mínimos:
a) El programa será de carácter permanente;
b) El programa estará constituído por 4 elementos básicos;
1. Actividades de medicina preventiva;
2. Actividades de medicina de trabajo;
3. Actividades de higiene y seguridad industrial;
4. Funcionamiento del Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de Empresa.
c) Las actividades de medicina preventiva, y medicina del trabajo e higiene y seguridad industrial, serán programadas y desarrolladas en forma integrada;
d) Su contenido y recursos deberán estar en directa relación con el riesgo potencial y con el número de trabajadores en los lugares de trabajo;
e) La organización y el funcionamiento se harán conforme a las reglamentaciones que expidan los Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 29º.- Forma de los Programas de Salud Ocupacional. Los programas de Salud Ocupacional dentro de las empresas podrán ser realizados de acuerdo con las siguientes alternativas:
a) Exclusivos y propios para la empresa;
b) En conjunto con otras empresas;
c) Contratados con una entidad que preste tales servicios, reconocida por el Ministerio de Salud para tales fines.
Artículo 30º.- Contenido de los Programas de Salud Ocupacional. Los Programas de Salud Ocupacional de las empresas se deberán contener las actividades que resulten de los siguientes contenidos mínimos:
a) El subprograma de medicina preventiva comprenderá las actividades que se derivan de los artículos 125, 126 y 127 de la Ley 9a. de 1979, así como aquellas de carácter deportivo-recreativas que sean aprobadas por las autoridades competentes, bajo la asesoría del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;
b) El subprograma de medicina del trabajo de las empresas deberán:
Realizar exámenes médicos, clínicos y paraclínicos para admisión, selección de personal, ubicación según aptitudes, cambios de ocupación, reingreso al trabajo y otras relacionadas con los riesgos para la salud de los operarios.
2. Desarrollar actividades de vigilancia epidemiológica de enfermedades profesionales, patología, relacionada con el trabajo y ausentismo por tales causas.
3. Desarrollar actividades de prevención de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y educación en salud a empresarios y trabajadores, conjuntamente con el subprograma de higiene industrial y seguridad industrial.
4. Dar asesoría en toxicología industrial sobre los agentes de riesgo y en la introducción de nuevos procesos y sustancias.
5. Mantener un servicio oportuno de primeros auxilios.
6. Prestar asesoría en aspectos médicos laborales, tanto en forma individual como colectiva.
7. Determinar espacios adecuados para el descanso y la recreación, como medios para la recuperación física y mental de los trabajadores.
c) El subprograma de higiene y seguridad industrial deberá:
1. Identificar y evaluar, mediante estudios ambientales periódicos, los agentes y factores de riesgos del trabajo que afecten o puedan afectar la salud de los operarios.
2. Determinar y aplicar las medidas para el control de riesgos de accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo y verificar periódicamente su eficiencia.
3. Investigar los accidentes y enfermedades profesionales ocurridos, determinar sus causas y aplicar las medidas correctivas para evitar que vuelvan a ocurrir.
4. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas sobre accidentes, enfermedades profesionales, ausentismo y personal expuesto a los agentes de riesgos del trabajo, conjuntamente con el subprograma de medicina de trabajo.
5. Elaborar y proponer las normas y reglamentos internos sobre Salud - Ocupacional, conjuntamente con el subprograma de medicina del trabajo.
Artículo 31º.- Responsabilidades de los trabajadores. Los trabajadores, en relación con las actividades y programas de Salud Ocupacional que se regulen en este decreto, tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Cumplir las que les impone el artículo 85 de la Ley 9a. de 1979 y el Código Sustantivo del Trabajo;
b) Participar en la ejecución, vigilancia y control de los programas y actividades de Salud Ocupacional, por medio de sus representantes en los Comités de medicina, higiene y seguridad industrial del establecimiento de trabajo respectivo;
c) Colaborar activamente en el desarrollo de las actividades de Salud Ocupacional de la empresa.
Artículo 32º.- Servicios privados de Salud Ocupacional. Cualquier persona natural o jurídica podrá prestar servicios de Salud Ocupacional a empleadores o trabajadores, sujetándose a la supervisión y vigilancia del Ministerio de Salud o de la entidad en que éste delegue.
Artículo 33º.- Responsabilidades de los servicios privados de Salud Ocupacional. Las personas o empresas que se dediquen a prestar servicios de Salud Ocupacional a empleadores o trabajadores en relación con el programa y actividades en Salud Ocupacional que se regulen en este Decreto, tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Cumplir con los requisitos mínimos que el Ministerio de Salud determine para su funcionamiento;
b) Obtener licencia o registro para operar servicios de Salud Ocupacional;
c) Sujetarse en la ejecución de actividades de Salud Ocupacional al programa de medicina, higiene y seguridad del trabajo de la respectiva empresa.
Artículo 34º.- Contratación de servicios de Salud Ocupacional. La contratación, por parte del patrono, de los servicios de Salud Ocupacional con una empresa especialmente dedicada a la prestación de este tipo de servicios, no implica, en ningún momento, el traslado de las responsabilidades del patrono al contratista.
La contratación de los servicios de Salud Ocupacional, por parte del patrono, no lo exonera del cumplimiento de la obligación que tiene el patrono de rendir informe a las autoridades de la Salud Ocupacional, en relación con la ejecución de los programas.

CAPÍTULO III
COORDINACIÓN.

Artículo 35º.- Coordinación del Plan Nacional de Salud Ocupacional. El Plan Nacional de Salud Ocupacional que se regula en el presente Decreto se desarrollará utilizando los mecanismos de coordinación establecidos en los artículos subsiguientes.
Artículo 36º.- Comité Nacional de Salud Ocupacional. El Comité Nacional de Salud Ocupacional creado por el Decreto 586 de 1983, es el organismo coordinar del Plan Nacional de Salud Ocupacional. Además de las personas y entidades señaladas en dicho decreto, integrarán el Comité Nacional de Salud Ocupacional un representante de los trabajadores y un representante de los empleadores que serán escogidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de las ternas que para tal fin le sean presentadas por las centrales obreras y los gremios que tienen representación en el Consejo Nacional del Trabajo.
Artículo 37º.- Derogado por el art. 37, Decreto Nacional 16 de 1997. Comités Seccionales de Salud Ocupacional. Créanse los Comités Seccionales de Salud Ocupacional con carácter permanente para diseñar y coordinar los programas de Salud Ocupacional a nivel seccional, los cuales estarán integrados por:
a) El jefe de la dependencia de Salud Ocupacional Seccional de Salud, o quien haga sus veces;
b) El jefe de división departamental del trabajo correspondiente;
c) El jefe de la dependencia de Salud Ocupacional de la correspondiente sección del Instituto de Seguros Sociales;
d) Un representante del Gerente Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA;
e) El director de la Junta Seccional de Deportes o quien haga sus veces;
f) Un representante del Gobernador;
g) Un representante de los trabajadores;
h) Un representante de los empleadores.
Parágrafo- Los representantes de los trabajadores y empleadores serán seleccionados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ternas que para tal fin les sean presentadas por las centrales obreras y los gremios que tienen representación en el Consejo Nacional del Trabajo.
Artículo 38º.- Derogado por el art. 37, Decreto Nacional 16 de 1997. Responsabilidades de los Comités de Salud Ocupacional. Los Comités Seccionales de Salud Ocupacional desarrollarán, en su respectiva jurisdicción, las atribuciones que se deriven de la aplicación de las funciones que en el Decreto 586 de 1983 se asignan al Comité Nacional de Salud Ocupacional.
Artículo 39º.- Derogado por el art. 37, Decreto Nacional 16 de 1997. Subcomités para asuntos específicos. Tanto el Comité Nacional como los Seccionales de Salud Ocupacional podrán constituir subcomités especiales para el estudio de asuntos específicos de Salud Ocupacional en su jurisdicción, dando participación a los organismos y entidades de los sectores directamente relacionados con los aspectos a tratar.
Para la constitución de dichos subcomités se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Que los representantes sean expertos en el área de Salud Ocupacional cuyo asunto es objeto de estudio;
b) Que se dé representación a las entidades gubernamentales y privadas directamente relacionadas con el objeto de estudio, los subcomités especiales podrán ser de carácter transitorio o permanente, de acuerdo con las prioridades y necesidades del Plan Nacional de Salud Ocupacional.
Artículo 40º.- Derogado por el art. 37, Decreto Nacional 16 de 1997. Colaboración de especialistas. Tanto los Comités Nacional y Seccionales de Salud Ocupacional, como los Subcomités de Asuntos Específicos podrán solicitar la participación o colaboración de entidades o personas especializadas en la rama específica cuyos temas sean objeto de estudio.

CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA Y SANCIONES.

Artículo 41º.- Competencia. Corresponde a las entidades gubernamentales que participan en el plan de Salud Ocupacional, la aplicación del procedimiento de vigilancia que se establece en este decreto y de las sanciones y medidas preventivas consagradas en los artículos 577, 591 y demás disposiciones pertinentes de la Ley 9a. de 1979 y en el artículo 352 del Código Sustantivo del Trabajo, para garantizar el cumplimiento de las normas sobre Salud Ocupacional.
Artículo 42º.- Competencia exclusiva y obligación de colaboración. El sistema de vigilancia y control que establece para garantizar el cumplimiento de las normas y los programas de Salud Ocupacional se rige por las siguientes reglas:
a) Corresponde a las dependencias de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, de la Caja Nacional de Previsión Social y demás entidades de Seguridad y Previsión Social, ejercer las acciones de vigilancia y control para el cumplimiento de las normas y de los programas de Salud Ocupacional en las empresas y trabajadores afiliados;
b) Corresponde a las dependencias de Salud Ocupacional de los Servicios Seccionales de Salud, o los que hagan sus veces, ejercer las acciones de vigilancia y control para el cumplimiento de las normas y de los programas de Salud Ocupacional en las empresas y trabajadores no afiliados al Instituto de Seguros Sociales ni a otra entidad de Seguridad y Previsión Social;
c) Los servicios seccionales de salud, el Ministerio de Salud y El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin embargo ,podrán directamente o a petición del Instituto de Seguros o de otra entidad de Seguridad Social, intervenir en el proceso de vigilancia y control para el cumplimiento de las normas y de los programas de Salud Ocupacional relacionados con sus empresas y trabajadores afiliados. Esta intervención podrá darse cuando se agote la competencia de estas Instituciones, por peligro inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad o en los casos especiales que determinen las autoridades de Salud o de Trabajo;
d) Para la aplicación del procedimiento de vigilancia y sanciones que establece este Decreto, solamente habrá una autoridad de Salud Ocupacional competente para iniciar un proceso. En consecuencia, una vez iniciado un proceso por una determinada dependencia de Salud Ocupacional, las dependencias del mismo nivel tendrán la obligación de suministrar la información requerida por la que acogió el conocimiento del proceso y de prestarle la colaboración administrativa y técnica que requiera para el adelantamiento del mismo.
Artículo 43º.- Inspecciones en los sitios de trabajo. Los técnicos de las instituciones oficiales, sean los equipos de salud del trabajo, los Inspectores o Técnicos en Salud Ocupacional de los Servicios Seccionales de Salud o los funcionarios de otras entidades de seguridad y previsión social, practicarán inspecciones sobre Salud Ocupacional en los sitios de trabajo, de las cuales deberán rendir informe al Jefe de la Dependencia de Salud Ocupacional correspondiente. Sin embargo, si durante las inspecciones a los sitios de trabajo los funcionarios competentes detectan situaciones de emergencia para los trabajadores o la comunidad deberán alertar de inmediato al patrono, al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la empresa y la dependencia de Salud Ocupacional correspondiente para que se tomen las medidas pertinentes.
Artículo 44º.- Requerimientos. Si como resultado del proceso de vigilancia y control aparecen violaciones a las normas y anomalías en la ejecución de los programas de Salud Ocupacional, de los cuales se deriven o puedan derivarse perjuicios para la salud de los trabajadores, el Jefe de Salud Ocupacional de la dependencia correspondiente requerirá por escrito al patrono de la empresa para que cumpla las normas y corrija las anomalías identificadas, dentro de los plazos que señala para su cumplimiento. El patrono podrá solicitar reconsideración sobre los requerimientos y plazos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación, cuando tenga objeciones sustentables técnicas. Es este caso, el Jefe de Salud Ocupacional de la dependencia correspondiente, reconsiderará los requerimientos y plazos fijados con la participación del patrono o su representante y de un representante de los trabajadores, y determinará los requerimientos y plazos definitivos.
Artículo 45º.- Procedimiento y sanciones. El incumplimiento a los requerimientos dentro de los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones que establece la Ley 9a. de 1979, siguiendo este procedimiento:
a) Amonestación. El Jefe de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, del Servicio Seccional de Salud, o de las Cajas de Previsión Social o quienes hagan sus veces, amonestarán al patrono que haya cumplido los requerimientos mediante oficio en el cual se señalarán las infracciones a las disposiciones de Salud Ocupacional. Copia de la amonestación se entregará al Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de la empresa y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su competencia;
b) Multas. Las dependencias competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, vencidos los plazos perentorios sin que se cumplan los requerimientos, impondrán multas sucesivas desde una suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales hasta por una suma equivalente a diez mil salarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución. La resolución será motivada con base en los antecedentes que reciba el Jefe de la respectiva dependencias de Salud Ocupacional.
En el caso de las empresas inscritas al Instituto de Seguros Sociales, este también podrá reevaluar el grado de riesgo en que se encuentre ubicada la empresa.
c) Decomiso de productos o suspensión o cancelación del registro de licencia. El Jefe del Servicio Seccional de Salud, mediante resolución motivada, podrá ordenar el decomiso de productos, decretar o solicitar la suspensión o cancelación del registro de la licencia de funcionamiento del lugar de trabajo que ocasiona directamente el problema de salud, con base en los antecedentes y en la información adicional que considere pertinente.
Copia de las resoluciones que ordena el decomiso de productos o soliciten la suspensión o cancelación del registro o de la licencia de funcionamiento de los establecimientos de trabajo, deberá remitirse inmediatamente al Jefe de la Oficina Regional del Trabajo correspondiente;
Cierre temporal o parcial del establecimiento. El Jefe de la Oficina Regional del Trabajo o el Jefe de la División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución motivada, podrán ordenar el cierre temporal o parcial del lugar del trabajo, con base en los antecedentes y persistiendo el problema de Salud Ocupacional, copia de la resolución se remitirá inmediatamente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
Cierre definitivo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución motivada podrá ordenar el cierre definitivo del lugar de trabajo, con base en los antecedentes y persistiendo del problema de Salud Ocupacional.
Artículo 46º.- Concepto para cierre definitivo y cancelación de licencia de funcionamiento. Los Ministerios de Salud y de Trabajo y Seguridad Social y los Servicios Seccionales de Salud, para la aplicación de las sanciones de cierre definitivo, cierre temporal o parcial del establecimiento o cancelación del registro o licencia de funcionamiento del lugar de trabajo, podrán obtener el concepto previo del Comité Nacional de Salud Ocupacional o del Seccional de Salud Ocupacional en su caso, para la expedición de la respectiva providencia, en la aplicación del proceso de vigilancia y sanciones que establece este Decreto.
Artículo 47º.- Publicidad. Las autoridades competentes, simultáneamente a la imposición de las sanciones a que se refiere este decreto, podrán dar publicidad a las mismas con base en el artículo 578 de la Ley 9a. de 1979.
Artículo 48º.- Recursos legales. Contra las providencias que impongan sanciones en materia de Salud Ocupacional, procederán los recursos de reposición y de apelación en los términos del Decreto 2733 de 1959, o de las leyes que lo modifiquen o sustituyan. Ver Código Contencioso Administrativo.
En el caso de las resoluciones de decomiso de productos o cancelación de registro o de licencia, cierre temporal o parcial del establecimiento y cierre definitivo, solamente procederá el recurso de reposición.
Artículo 49º.- Divulgación, capacitación y asesoría. El Consejo Colombiano de Seguridad y demás entidades privadas de carácter semejante podrán servir como organismos de apoyo en las labores de divulgación, capacitación y asesoría en las áreas de Salud Ocupacional.
Artículo 50º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de marzo de 1984.
El Presidente de la República, BELISARIO BETANCUR. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ. El Ministro de Salud Pública, JAIME ARIAS RAMIREZ. El Ministro de Educación Nacional, RODRIGO ESCOBAR NAVIA.

RESOLUCION 445/1996




MINISTERIO DE SALUD

R E S O L U C I Ó N N Ú M E R O 445 D E 1 9 9 6

Por el cual se dictan normas para el cumplimiento del contenido del Título IV de la Ley 09 de 1979, en lo referente a las condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos hospitalarios y similares.

LA MINISTRA DE SALUD

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 173 de la Ley 100 de 1993, y 241 de la Ley 09 de 1979, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 09 de 1979, clasifica las edificaciones para efectos sanitarios y, dentro de ellas contempla, en el literal i) del artículo 156, a los establecimientos hospitalarios y similares.
Que de acuerdo con el artículo 241 de la Ley en mención, al Ministerio de Salud compete reglamentar “ lo relacionado con las condiciones sanitarias que deben cumplir las edificaciones para establecimientos hospitalarios y similares, para garantizar que se proteja la salud de sus trabajadores, de los usuarios y de la población en general”.
Que el Título XI de la misma norma, comprende las reglas generales que tienen por finalidad la vigilancia y el control de las disposiciones sanitarias.
Que por mandato de los numerales 2º y 3º del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, corresponde al Ministerio de Salud, dictar y expedir las normas científicas y administrativas que regulen la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por las empresas promotoras de servicios de salud ( E.P.S.) y las instituciones prestadoras de servicios de salud ( I.P.S.) del sistema general de seguridad social .
Que de conformidad con la Ley 60 de 1993, las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud, son las competentes para velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución.


RESUELVE:

CAPÍTULO I
DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1.- Definición
Para efectos de la presente resolución se definen como establecimientos hospitalarios y similares, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental.
ARTÍCULO 2.- Modalidad de instituciones prestadoras de servicios de salud
Las instituciones prestadoras de servicios de salud según el tipo de servicio que ofrezcan, pueden clasificarse como instituciones hospitalarias e instituciones ambulatorias de baja, mediana y alta complejidad.
ARTÍCULO 3.- Campo de aplicación
Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán tanto a todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, como a todos los prestadores de servicios de salud.
Cuando no se indique expresamente, debe entenderse la obligatoriedad de los requisitos para todas las instituciones prestadoras de servicios de salud y para todos los prestadores de servicios de salud.
En las edificaciones, donde a la fecha de la expedición de la presente resolución funcionen las instituciones prestadoras de servicios de salud y los prestadores de servicios de salud, deberán adecuarse a las disposiciones aquí contenidas de acuerdo al plan de cumplimiento que se establezca de común acuerdo con la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud competente o su equivalente.


CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCIÓN Y UBICACIÓN DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD

ARTÍCULO 4.- De la localización
De conformidad con el artículo 158 y siguientes de la Ley 09 de 1979, las instituciones prestadoras de servicios de salud, se localizarán en lugares que no presenten problemas de polución, siguiendo las pautas sobre zonificación existentes en cada ciudad, por lo tanto se deben evitar las zonas de riesgo, que ofrezcan peligro de inundación, erosión, etc.; así mismo que su ubicación esté cerca a lugares de disposición de basuras, criaderos de artrópodos y roedores, mataderos, cementerios y, en general, a focos de insalubridad e inseguridad .
PARÁGRAFO.- Solo en situaciones absolutamente inevitables y cuando las condiciones establecidas en este artículo no puedan cumplirse, a criterio de la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud, autorizada para ello, o su equivalente, se podrá autorizar una localización diferente, previos los estudios técnicos correspondientes.
ARTÍCULO 5.- Del uso del suelo
Además del cumplimiento de los requisitos de carácter sanitario exigidos por la Ley 09 de 1979 y por la presente resolución, la localización de las instituciones prestadoras de servicios de salud deberá efectuarse de acuerdo con los usos del suelo existentes del municipio de ubicación, en desarrollo de las normas establecidas por las respectivas autoridades competentes.
ARTÍCULO 6.- Del índice de ocupación de la construcción
En las instituciones que presten servicios de hospitalización, el índice de ocupación para construcción nueva o ampliación, no deberá exceder del 60% del área total del lote en el cual se vaya a construir o ampliar.
PARÁGRAFO.- Solo en situaciones absolutamente inevitables y cuando las condiciones establecidas en este artículo no puedan cumplirse, a criterio de la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud, autorizada para ello, o su equivalente, se podrá autorizar un índice de ocupación mayor, pero en ningún caso superior al 70%.
ARTÍCULO 7.- Dotación de servicios públicos
Para la construcción de las instituciones prestadoras de servicios de salud se deberán garantizar los servicios de suministro de agua, energía eléctrica, sistemas de comunicación, como también de manejo y evacuación de residuos sólidos y de residuos líquidos.
ARTÍCULO 8.- Requisitos de los proyectos
Conforme a lo dispuesto en el Código Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes, Decreto 1400 de 1984 en la construcción de todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, deberá darse cumplimiento al mismo, y a las demás normas que lo complementen.
ARTÍCULO 9.- Aprobación de proyectosarquitectónicos y de estudios técnicos
Durante la vigencia del Decreto 2150 de 1995, los proyectos arquitectónicos y los estudios técnicos para construcción, ampliación o remodelación de instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, privadas o mixtas, requieren para la iniciación de obras, licencia de construcción expedida por las autoridades municipales o curadores urbanos, donde estos existan, y ser asesorados o realizados por profesionales competentes en la materia, titulados y matriculados.


CAPÍTULO III
DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE INSTALACIONES INTERIORES PARA SUMINISTRO DE AGUA Y EVACUACIÓN DE RESIDUOS LÍQUIDOS

ARTÍCULO 10.- Instalaciones para suministro de agua
Las instalaciones interiores para suministro de agua serán diseñadas y construidas de tal manera que haya normal funcionamiento con dotación de servicio continuo y presión de servicio en todos los sitios de consumo. Los materiales utilizados deberán cumplir con las normas establecidas por el Instituto Colombiano de Normas técnicas ICONTEC, referentes a su uso, instalación y mantenimiento.
ARTÍCULO 11.- Instalaciones para evacuación de residuos líquidos
Las instalaciones interiores para evacuación de residuos líquidos serán diseñadas y construidas de tal manera que permitan su rápido escurrimiento, se eviten
obstrucciones, se impida el paso de gases y animales de la red pública al interior de las edificaciones, no permitan el vaciamiento, el escape de líquido o la formación de depósitos en el interior de las tuberías y finalmente, se evite la conexión o interconexión con tanques de almacenamiento y sistemas de agua potable. Los materiales utilizados deberán cumplir con las normas establecidas por el Instituto Colombiano de Normas técnicas ICONTEC, referentes a su uso, instalación y mantenimiento.
ARTÍCULO 12.- Unidad sanitaria
Todas las instituciones prestadoras de servicios de salud, instalarán en el área física destinada a los servicios, por lo menos una unidad sanitaria que conste de: un inodoro y un lavamanos, por cada quince (15) personas, incluyendo pacientes ambulatorios, visitantes y personal que en él labore, discriminados por sexo y por uso.
PARÁGRAFO 1.- Se instalará además un orinal y un dispensador de agua o bebedero por cada cincuenta (50) personas.
PARÁGRAFO 2.- Cuando se instalen inodoros en serie, serán separados por divisiones con espacio libre mínimo de 0.20 m. en su parte inferior, para facilitar ventilación y limpieza.
PARÁGRAFO 3.- En las instituciones prestadoras de servicios de salud deberá darse cumplimiento a las disposiciones de la Resolución No. 14.861 del 4 de Octubre de 1985 expedida por el Ministerio de Salud, sobre instalación y requisitos de unidades sanitarias y duchas para minusválidos.
ARTÍCULO 13.- Lavaplatos
En los servicios de hospitalización u observación, los baños deberán contar con los accesorios necesarios ( ducha teléfono ) para lavado y desinfección de patos o disponer de un ambiente especifico para este proceso.
ARTÍCULO 14.- Unidades de aseo
Todos los servicios de las instituciones prestadoras de servicios de salud deberán disponer de cuartos independientes con poceta o unidades para lavado de implementos de aseo y espacio suficiente para colocación de escobas, traperos, jabones, detergentes y otros implementos usados con el mismo propósito.


CAPÍTULO IV
SUMINISTRO DE AGUA POTABLE

ARTÍCULO 15.- Normas aplicables
Para el suministro de agua en las instituciones prestadoras de servicios de salud, deberá darse cumplimiento a las disposiciones de la Ley 09 de 1979, a sus reglamentarios y en especial al Decreto 2105 de 1983 sobre potabilización del agua y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.
PARÁGRAFO.- Las instituciones prestadoras de servicios de salud que dispongan de suministro propio de agua también están obligadas al cumplimiento del decreto a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 16.- Dotación de agua potable
En las instituciones prestadoras de servicios de salud se deberá garantizar un suministro continuo de agua y cuando se presten servicios de hospitalización u observación el suministro de agua potable no deberá ser inferior a 600 litros por cama y por día.
ARTÍCULO 17.- Tanques de almacenamiento
En las instituciones que presten servicios de hospitalización, la instalación de tanques de almacenamiento de agua potable será de carácter obligatorio.
La capacidad del tanque o tanques de almacenamiento de agua potable deberá garantizar como mínimo 48 horas de servicio y su construcción deberá permitir que durante la operación de limpieza y desinfección no se interrumpa el suministro de agua.

CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN SANITARIA DE RESIDUOS LÍQUIDOS

ARTÍCULO 18.- Normas aplicables
Para garantizar la adecuada disposición sanitaria de residuos líquidos, las instituciones prestadoras de servicios de salud deberán contar con las correspondientes autorizaciones o permisos que se requieran, expedidos por la autoridad ambiental competente.
ARTÍCULO 19.- Conexión al sistema de alcantarillado
La conexión de las instituciones prestadoras de servicios de salud al sistema de alcantarillado público, será de carácter obligatorio cuando exista este sistema y las condiciones técnicas lo permitan.
PARÁGRAFO.- Cuando por la ubicación de las instituciones prestadoras de servicios de salud no sea posible la conexión al sistema de alcantarillado público, deberá instalarse un sistema para tratamiento, evacuación y disposición sanitaria de residuos líquidos, previa aprobación de la autoridad ambiental competente.


CAPÍTULO VI
DISPOSICIÓN SANITARIA DE RESIDUOS SÓLIDOS

ARTÍCULO 20.- Normas aplicables
En las instituciones prestadoras de servicios de salud, deberá darse cumplimiento al Decreto 605 del 27 de marzo de 1996 sobre disposiciones sanitarias de residuos sólidos y prestación de servicios de aseo y demás normas que expida el Ministerio de Salud sobre manejo de residuos infecciosos.
ARTÍCULO 21.- Prohibición para uso e instalación de ductos
En las instituciones prestadoras de servicios de salud queda prohibido el uso e instalación de ductos con el propósito de evacuar por ellos los residuos sólidos.
ARTÍCULO 22.- Del ambiente para aseo de recipientes
Las instituciones prestadoras de servicios de salud, con una producción de residuos sólidos de importancia sanitaria, por los riesgos generados, deberán disponer de un ambiente adecuado para lavado, limpieza y desinfección de los recipientes donde se almacenen dichos residuos.
ARTÍCULO 23.- De los ambientes para almacenamiento de residuos sólidos
En las instituciones que presten servicios de hospitalización y en todas aquellas con alta producción de residuos sólidos, deberá existir un espacio para almacenamiento de residuos sólidos patógenos, biológicos y similares, que deberá cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
1.- Estar señalizado, con indicaciones claras y precisas para el manejo de los residuos sólidos, en cuanto a protección del personal y del ambiente.
2.- Tener sistemas de ventilación natural, o artificial cuando no sea posible la ventilación natural.
3.- Pisos de material resistente, con pendiente y sistema de drenaje que permitan fácil lavado y limpieza.
4.- Paredes o muros impermeables, incombustibles, sólidos, de fácil limpieza y resistentes a factores ambientales como humedad y temperatura.
5.- Estar dotado de equipo para prevención y control de incendios y otros accidentes.
6.- Estar ubicado preferiblemente fuera del área construida de la institución, en sitios de fácil acceso.
7.- Tener protección contra factores ambientales, en especial contra aguas lluvias.

CAPÍTULO VII
CONTROL DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS

ARTÍCULO 24.- Normas aplicables
En las instituciones prestadoras de servicios de salud deberá darse cumplimiento al Decreto 948 del 5 de julio de 1995, expedido por el Ministerio del Medio ambiente, sobre prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire y demás normas que los sustituyan, modifiquen o complementen.


CAPÍTULO VIII
CONDICIONES GENERALES DE PISOS, CIELO RASOS, TECHOS
Y PAREDES O MUROS

ARTÍCULO 25.- De los pisos
En las instituciones prestadoras de servicios de salud, los pisos deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones:
1.- Ser impermeables, sólidos, resistentes, antideslizantes, de fácil limpieza y uniformes, de manera que ofrezcan continuidad para evitar tropiezos y accidentes.
2.- Tener nivelación adecuada para facilitar drenaje.
3.- De material que no transmita ruido ni vibración.
4.- En los servicios quirúrgicos, obstétricos, de laboratorio, de esterilización , de bancos de sangre , salas de autopsias y donde se requiera un proceso de limpieza y asepsia más profundo, la unión con paredes o muros deberá llevar guardaescobas en media caña.
5.- Estar construidos de materiales conductivos conectados a polo de tierra en salas expuestas a la presencia de gases inflamables, cuando existan aparatos eléctricos y se pueda presentar interferencia en su funcionamiento, o disponer de un sistema similar.
ARTÍCULO 26.- De los cielo rasos, techos y paredes o muros
En las instituciones prestadoras de servicios de salud los cielo rasos, techos y paredes o muros deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones:
1.- Ser impermeables, sólidos y resistentes a factores ambientales como humedad y temperatura, e incombustibles.
2.- De superficie lisa y que los materiales usados para su terminado no contengan sustancias tóxicas, irritantes o inflamables.
3.- Cubiertos con materiales lavables y de fácil limpieza tales como baldosín de cerámica esmaltada o materiales que cumplan condiciones de asepsia,
especialmente en salas de cirugía, de partos, de curaciones, de autopsia; servicios de lactarios, de esterilización, de cuidados intensivos e intermedios, de laboratorios, de cocina; trabajos de enfermería, cuarto para almacenamiento de alimentos, unidades sanitarias y cuartos de aseo.
4.- Las uniones de paredes o muros, con cielo rasos o techos, en los ambientes donde se requiera un proceso de limpieza y asepsia mas profundo, tales como, salas de cirugía y de partos y servicio de esterilización, deberán tener acabados en media caña.

CAPÍTULO IX
ACCESOS, ÁREAS DE CIRCULACIÓN, SALIDAS Y SEÑALIZACIÓN

ARTÍCULO 27.- Aspectos generales
En las instituciones prestadoras de servicios de salud los accesos, áreas de circulación y salidas, deberán adecuarse y señalizarse de acuerdo con los siguientes requisitos:
A. Requisitos especiales de accesibilidad.
1. En las instituciones que presten servicios de hospitalización y en las ambulatorias con servicio de urgencias, las ambulancias deberán tener fácil acceso y parqueo señalizado exclusivo, contiguo a la entrada del servicio de urgencias.
2. Las fachadas exteriores de las instituciones que presten servicios de hospitalización , deben ser accesibles a los bomberos, para tal fin las zonas perimetrales exteriores, deberán estar libres de obstáculos para permitir la fácil circulación de las máquinas de bomberos.
3. Escaleras de emergencia en edificaciones de más de tres (3) pisos.
B. Entradas y salidas, internas y externas que serán localizadas con el menor número de barreras u obstáculos según diseño arquitectónico para:
1. Usuarios hospitalizados y ambulatorios, funcionarios y público en general.
2. Suministro, mantenimiento y evacuación de residuos sólidos.
3. Morgue.
4. Urgencias.
C. Áreas de circulación de camillas con un ancho mínimo en todo su recorrido de : 1.40 m.
D. Áreas de circulación verticales con los siguientes requisitos mínimos:
Escaleras:
1. Altura máxima vencida por tramo: 1.75 m. con un descanso entre tramos mínimo de 1.20 m. de profundidad .
2. Altura libre mínima en todo su recorrido: 2.20 m.
3. Altura de contrahuellas: entre 0.14 y 0.18 m.
4. Profundidad de huellas: entre 0.30 y 0.35 m.
5. Ancho mínimo en todo su recorrido: 1.20 m.
6. De material antideslizante en todo su recorrido.
7. Pasamanos de preferencia a ambos lados a : 0.90 m. de altura, que se prolongaran antes del inicio y al final, paralelos al piso : 0.30 m. de longitud.
8. Protecciones laterales hacia espacios libres.
Rampas
1. Tramo máximo sin descanso : 20.00 m. con descanso entre tramos mínimo de: 1.40 m. de profundidad.
2. Altura libre mínima en todo su recorrido: 2.20 m.
3. Ancho mínimo en todo su recorrido: 1.40 m.
4. Pendiente no mayor del 8%.
5. Piso de material antideslizante.
6. Pasamanos de preferencia a ambos lados en todo el recorrido, a: 0.90 m. de altura, que se prolongaran antes del inicio y al final, paralelos al piso: 0.30 m. de longitud.
7. Protecciones laterales hacia espacios libres.
Ascensores:
1. Para las instituciones prestadoras de servicios de salud, que funcionen en edificaciones de tres (3) pisos o más deberán instalarse ascensores.
2. Para la movilización de usuarios de pie o en silla de ruedas, la cabina deberá tener las dimensiones interiores mínimas de: 1.50 m. de profundidad, 1.20 m. de ancho y 2.20 m. de altura. Deberá tener un espacio libre delante de la puerta de la cabina mínimo de 2.00 m 2 .
3. Para la movilización de camillas, la cabina deberá tener las dimensiones interiores mínimas de: 2.20 m. de profundidad, 1.2 0 m. de ancho y 2.20 m. de altura. Deberá tener un espacio libre delante de la puerta de la cabina mínimo de 4.00 m 2.
4. Puertas con ancho mínimo de 0.90 m.
PARÁGRAFO 1.- En los accesos, áreas de circulación y salidas, deberán evitarse los cruces de elementos sucios y limpios y el de pacientes internos y externos.
PARÁGRAFO 2.- Las áreas de circulación deberán tener protecciones laterales, en forma de baranda, hacia espacios libres.
ARTÍCULO 28.- De la señalización
La señalización será definida según las necesidades y características particulares de cada institución prestadora de servicios de salud, teniendo en cuenta los siguientes colores indicativos de cada servicio:
- Servicios de Dirección y Administración : Violeta
- Servicios de Consulta Externa : Naranja
- Servicios de Urgencias : Rojo
- Servicios de apoyo a las actividades de Diagnostico y Tratamiento : Amarillo
- Servicios Quirúrgicos, Obstétricos y de Esterilización : Verde - Servicios de Hospitalización : Azul
- Servicios Generales : Café
La señalización deberá ser colocada en áreas de circulación con el fin de que los usuarios de las instituciones prestadoras de servicios de salud identifiquen los diferentes servicios.
PARÁGRAFO.- Para el diseño de accesos, áreas de circulación y salidas, deberá darse cumplimiento a las disposiciones reglamentarias sobre protección del minusválido contempladas en la Resolución N° 14.861 del 4 de octubre de 1985 expedida por el Ministerio de Salud.

CAPÍTULO X
CARACTERÍSTICAS DE LAS ÁREAS

ARTÍCULO 29.- De los tipos de áreas
Para efectos de la organización de la presente resolución en las instituciones prestadoras de servicios de salud se pueden identificar tres tipos de áreas: administrativa , asistencial y general. Dentro de cada una se agrupan diferentes servicios cuyo desarrollo dependerá de la complejidad de las mismas.

ARTÍCULO 30.- Del área administrativa
El área administrativa comprende los servicios destinados a la dirección y administración de las instituciones prestadoras de servicios de salud;­­ se relaciona
fundamentalmente con el acceso de público. Quedan comprendidos en esta área los siguientes servicios:

- Dirección.
- Administración.
- Información.
- Financiero.
- Estadística.
- Caja.
- Archivo general.
El desarrollo del área de dirección y administración, deberá estar de acuerdo con la complejidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud.
ARTÍCULO 31.- Del área asistencial
El área asistencial comprende los servicios que son prestados directamente a un usuario por personal de salud legalmente autorizado, en las áreas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la salud.
Se consideran servicios del área asistencial los siguientes :
- Ambulatorios.
- De apoyo a las actividades de Diagnóstico y Tratamiento.
- Quirúrgico - Obstétrico .
De Hospitalización.

ARTÍCULO 32.- De los servicios ambulatorios. Generalidades
Son los servicios destinados para la espera de pacientes, consultorios, ambientes de apoyo, atención de urgencias y espacio para actividades de promoción y participación de la comunidad. Quedan comprendidos los siguientes servicios:
1.- Servicio de consulta externa
Es el espacio físico destinado a la atención del paciente ambulatorio; se relaciona fundamentalmente con el acceso de público y con los servicios de atención farmacéutica, de laboratorio clínico e imagenología. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes:
- Espera:
. Espera general ( independientes de las áreas de circulación ), con un área mínima de 3.00 m 2 por consultorio.
. Unidad sanitaria por sexo, una por cada 15 pacientes.
- Oficina de trabajo social.
- Consultorios:
. Consultorio de medicina general.
. Consultorio de medicina especializada.
. Consultorio de odontología.
. Consultorio otras profesiones de la salud.
. Consultorio de enfermería:
- Toma de constantes vitales.
- Inyectología y curaciones.
- Inmunizaciones.
El área mínima por consultorio deberá ser de 10.00 m 2 ( lado mínimo: 2.50 m.).
El consultorio de gineco-obstetricia, el de urología y los que por el tipo de examen que adelanten así lo requieran, deberán contar con unidad sanitaria.
En el consultorio médico deberá diferenciarse el ambiente de entrevista y el de examen con el fin de que el usuario cuente con la privacidad necesaria, además se instalará un lavamanos, independiente del correspondiente a la unidad sanitaria.
2.- Servicio de urgencias
Es el servicio destinado a la atención los pacientes que por su estado requieren atención médica inmediata, debe contar con acceso directo desde el exterior. Hacen parte de este servicios los siguientes ambientes:
. Sala de espera, con unidad sanitaria por sexo, por cada 15 personas.
. Información, control.
. Consultorio, con unidad sanitaria.
. Sala de reanimación.
. Sala de curaciones.
. Sala de yesos.
. Sala de observación, con unidad sanitaria y ducha.
. Sala de hidratación, con unidad de trabajo.
. Lavado de pacientes.
. Control de enfermería, con unidad sanitaria.
. Espacio para camillas y sillas de ruedas.
. Depósito para ropa sucia, ropa limpia, lavapatos y otros implementos de uso en estos ambientes.
La sala de curaciones deberá contar con poceta y un área mínima por camilla de 8.00 m 2 .
La sala de reanimación deberá tener un área mínima de 12.00 m 2, estar situada cerca al acceso del servicio de urgencias, que permita la fácil entrada del paciente y del personal y contar preferiblemente con iluminación y ventilación natural.
Las salas de observación, deberán tener divisiones fijas o móviles que permita discriminar el ambiente por sexo y edad ( niños y adultos ). El área mínima por camilla en la sala de observación será de 6.00 m 2 .
El desarrollo del servicio de urgencias deberá estar de acuerdo con la complejidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud.
ARTÍCULO 33.- De los servicios de apoyo a las actividades de diagnóstico y tratamiento. Generalidades
Son los servicios destinados al apoyo de las actividades de diagnóstico y tratamiento de usuarios hospitalizados y ambulatorios; se relacionan fundamentalmente con el acceso de público y con los servicios quirúrgico-obstétricos, de hospitalización y generales. Quedan comprendidos los siguientes servicios :
1.- Servicio de archivo de historias clínicas
Es el servicio encargado del archivo y control de las historias clínicas. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes:
. Control información, citas y caja.
. Archivo de historias clínicas.
. Clasificación y codificación.
2.- Servicio de atención farmacéutica
Es el servicio destinado al almacenamiento, conservación, distribución, dispensación y control de medicamentos e insumos para la salud. Para el diseño y
construcción de los servicios de atención farmacéutica deberá darse cumplimiento a las normas vigentes reglamentarias.
3.- Servicio de laboratorio clínico
Es el servicio destinado a la realización de análisis de especímenes biológicos de origen humano. Para el diseño y construcción de laboratorios clínicos deberá darse cumplimiento a las normas vigentes reglamentarias.
4.- Servicio de banco de sangre
Es el servicio destinado a la obtención, procesamiento, almacenamiento, conservación, transfusión y suministro de sangre humana o de sus hemoderivados. Para el diseño y construcción de bancos de sangre deberá darse cumplimiento a las normas vigentes reglamentarias.
5.- Servicio de rehabilitación
Es el servicio destinado a la realización del diagnóstico, tratamiento y prevención de las discapacidades; se relaciona fundamentalmente con el acceso de público y con los servicios de hospitalización. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes:
. Información, citas y control de pacientes.
. Sala de espera con unidad sanitaria por sexo.
. Espacio para camillas y sillas de ruedas.
. Consultorio.
. Vestuario de pacientes, con unidad sanitaria por sexo.
. Ambientes de terapia, acordes con las actividades que allí se realizan.
. Deposito de equipos y materiales.
. Oficina de coordinación.
De acuerdo al tipo de terapia, las unidades sanitarias deberán disponer de duchas.
6.- Servicio de imagenología
Es el servicio destinado a la realización y complementación del diagnóstico, atención y tratamiento de usuarios hospitalizados y ambulatorios por diferentes métodos; se relaciona fundamentalmente con el acceso de público y con los servicios quirúrgico-obstétricos, de hospitalización y generales.
6.1 Rayos X
Es el ambiente destinado a la realización, procesamiento e interpretación de las imágenes de los estudios efectuados por Rayos X . Requiere espacios para:
. Información citas y control de pacientes.
. Vestuario de pacientes.
. Control y disparo de equipos.
. Sala de examen, acorde con las dimensiones del equipo e intensidad de las emisiones de Rayos X.
. Depósito para medios de contraste y elementos de consumo.
. Cuarto para revelado automático o manual, con cámara oscura y cámara clara.
. Lectura de placas.
. Oficina para radiólogo.
. Depósito o archivo de placas, alejados de la zona de examen.
En los servicios radiológicos se tendrán en cuenta las protecciones necesarias para evitar radiaciones al personal, para lo cual se requiere:
a) Adecuado blindaje en lámina de plomo en paredes y puertas para protección contra las radiaciones ionizantes. Cuando se trate de una edificación de más de
un piso, los entrepisos correspondientes al área de la sala de examen deberán contar con la protección adecuada.
b) Que la sala de examen no esté cercana a zonas de permanencia de personal como son oficinas, salas de espera y espacios similares.
c) Área mínima de 20.00 m 2 ( lado mínimo 3.80 m. ), para equipo de 300 miliamperios para una sala de radiología.
d) Cuando las posibilidades de recubrimiento en plomo no sean factibles, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias en otros materiales para seguridad de las personas, así:
1 m m. de plomo equivale a:
80 m m. de concreto ordinario.
17 m m. de concreto y barita.
100 m m. de ladrillo tolete.
200 m m. de placa hueca.
6.2.- Ecografía
Es el ambiente destinado a la realización, procesamiento e interpretación de los estudios efectuados por ultrasonido que son traducidos a imágenes, no necesita protección especial. Requiere espacios para:
. Información, citas y control de pacientes.
. Sala de ecografía.
. Vestuario de pacientes con unidad sanitaria.
6.3 Resonancia magnética
Es el ambiente destinado a la realización, procesamiento e interpretación de los estudios efectuados por variación de campos magnéticos que son traducidos a imágenes, requiere protección contra campos magnéticos, con un recubrimiento que se denomina jaula de Faraday. Requiere espacios para:
. Información citas y control de pacientes.
. Vestuario de pacientes.
. Detector de metales.
. Control y disparo de equipos.
. Sala de examen, acorde con las dimensiones del equipo e intensidad de los campos magnéticos.
. Depósito para elementos de consumo.
. Cuarto para revelado, con cámara oscura y cámara clara.
. Lectura de placas.
. Oficina.
6.4 Medicina nuclear
Es el ambiente destinado a la realización, procesamiento e interpretación de los estudios efectuados por el suministro de elementos radioactivos que son traducidos a imágenes, deberá contar con protección contra las radiaciones. Requiere espacios para:
. Información citas y control de pacientes.
. Vestuario de pacientes.
. Cuarto caliente, compuesto de las siguientes áreas :
- Preparación de isótopos radioactivos con extractor de aire.
- Caja refrigerada.
- Mesón con vertedero.
. Control y disparo de equipos.
. Sala de examen, acorde con las dimensiones del equipo e intensidad de las emisiones radioactivas.
. Depósito para material radioactivo.
. Cuarto para revelado, con cámara oscura y cámara clara.
. Lectura de placas.
. Oficina para físico.

PARÁGRAFO.- Por la complejidad de todos los equipos del servicio de imagenología es necesario tener en cuenta las recomendaciones del fabricante.
7.- Servicio de transporte
Es el servicio encargado de coordinar el uso de ambulancias y demás medios de transporte de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Hacen parte de esta servicio los siguientes ambientes:
. Oficina de coordinación.
. Garajes.
8.- Servicio de comunicaciones
Es el servicio encargado de garantizar la comunicación interna y externa de las instituciones prestadoras de servicios de salud. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes:
. Conmutador telefónico.
. Sonido y llamado de enfermeras.

9.- Servicio de Nutrición y dietética
Es el servicio encargado de apoyar la prestación de servicios de salud en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, mediante la programación y control de las dietas alimenticias de los pacientes. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes:
. Oficina de coordinación
. Consultorio

10.- Servicio de morgue
Es el espacio físico y la dotación requerida para el manejo y entrega de cadáveres. Para el diseño y construcción de dicho servicio, deberá darse cumplimiento a las disposiciones del Decreto 786 de abril de 1990. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes:
. Entrega de cadáveres.
. Sala de autopsias .
. Vestuario con unidad sanitaria y ducha para personal .
. Espacio para cavas.
. Espacio para camillas.
La morgue deberá estar ubicada en un sitio que permita la fácil evacuación del cadáver; su acceso debe ser restringido y diferente al acceso de pacientes. Además deberá contar con sistema de ventilación natural y/o artificial.

PARÁGRAFO.- Las instituciones prestadoras de servicios de salud con servicios de hospitalización y/o urgencias, deberán contar como mínimo con un espacio físico para depósito de cadáveres.

ARTÍCULO 34.- De los servicios quirurgico-obstétricos. Generalidades
Son los servicios destinados para cirugía, obstetricia, esterilización y otros ambientes que en forma directa o indirecta contribuyan al desarrollo de esas actividades. Comprende los siguientes servicios :

1.- Servicio quirúrgico
Es el servicio destinado a la realización de procedimientos e intervenciones quirúrgicas, que requieren total asepsia; se relaciona fundamentalmente con los siguientes servicios: obstétrico, esterilización , urgencias y hospitalización. En esta servicio funcionarán en forma independiente:

a) - Zona prequirúrgica o semi-aséptica, donde estarán:
. Vestuario para cambio de ropa, para personal de las salas con unidad sanitaria, que funcionen como filtros entre la zona semi-aséptica y la zona aséptica.
. Transferencia de camillas.
La puerta de acceso a la zona quirúrgica deberá abrir únicamente en ese sentido, y con visor a 1.40 m. de altura.
b) - Zona quirúrgica o corredor aséptico donde estarán :
. Lavamanos quirúrgicos, en cantidad igual al número de salas de cirugía mas uno.
. Sala de cirugía.
. Depósito de material.
. Depósito de medicamentos.
. Depósito de anestesia.
. Aseo.
. Lavado de instrumental.
. Estar o descanso del personal.
La puerta de salida de esta zona abrirá hacia el exterior y en ese sentido exclusivamente y con visor a 1.40 m. de altura.
c) Zona de recuperación, parte operativa con capacidad de dos camas por quirófano.

2.- Servicio obstétrico
Es el servicio destinado a la atención de partos y a la realización de procedimientos e intervenciones ginecológicas; se relaciona fundamentalmente con los siguientes servicios: quirúrgico, de esterilización , de urgencias y de hospitalización. En este servicio funcionarán en forma independiente:
a) - Zona semi-aséptica donde estarán:
. Vestuarios para cambio de ropa, para personal de las salas con unidad sanitaria por sexos, que funcionen como filtros entre la zona semi-aséptica y la zona aséptica.
La puerta de acceso a la zona aséptica deberá abrir únicamente en ese sentido, y con visor a 1.40 m. de altura.
b) - Zona de partos o corredor aséptico donde estarán:
. Lavamanos quirúrgicos, en cantidad igual al número de salas de partos .
. Sala de partos.
. Cuarto de atención para el recién nacido con sitio de trabajo e incubadora.
. Depósito de material.
. Depósito de medicamentos.
. Aseo.
. Lavado de instrumental.
. Estar o descanso del personal.
Si las salas de hospitalización son comunes, se deberá tener una sala con unidad sanitaria, con capacidad para dos camas de trabajo por una de expulsión.
Cuando el servicio obstétrico funcione en la zona de quirófanos, sólo podrán tener en común con éste los vestuarios .

PARÁGRAFO.- Los servicios obstétricos y los quirúrgicos cumplirán además con los siguientes requisitos:
- Acceso restringido.
- Los quirófanos deberán tener una altura libre mínima de 2.80 m. y un área libre mínima de 20.00 m 2.
- Las salas de partos deberán tener una altura libre mínima de 2.60 m. y un área libre mínima de 16.00 m 2.
- Las puertas para los quirófanos y las salas de partos deben tener un ancho mínimo de 1.40 m.
- Deberán dotarse de tomas eléctricas a prueba de explosión, con protección adecuada y estar a una altura de 1.40 m.
- Los pisos deberán ser integrales y de material conductivo a tierra, especialmente en el campo operatorio, el cual estará dispuesto en cuadrículas que no excedan de 0.20 m. de lado. Las paredes revestidas con material resistente, lavable y que facilite limpieza y desinfección.
- Los corredores asépticos deberán revestirse con material resistente, liso, lavable y que facilite limpieza y desinfección.
- La iluminación será uniforme y simétrica en el campo operatorio y las ventanas se ubicarán de manera que se obtenga iluminación uniforme en la mesa quirúrgica y su terminado será liso. Se deberá contar con luz de emergencia generada por unidad autónoma o lámpara con acumulador.
- Si se plantean ventanas de abrir en las salas de cirugía, se debe tener un control de la apertura de basculantes para evitar riesgos de contaminación.
La temperatura será de 21°C, la humedad relativa del 50%, la velocidad del viento de 60 cm/seg. y la renovación del aire entre 25 y 30 veces por hora.

3.- Servicio de cirugía ambulatoria.
Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud presten servicios quirúrgicos a pacientes ambulatorios, deberán contar, además de los ambientes previstos para el servicio quirúrgico, con los siguientes ambientes:
. Vestuario de pacientes con unidad sanitaria.
. Preparación.
. Recuperación.
De acuerdo a la complejidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud, el servicio de cirugía ambulatoria podrá prestarse en el servicio quirúrgico o como un servicio independiente.

4.- Servicio de esterilización.
Es el servicio destinado a la limpieza, preparación, desinfección, almacenamiento, control y distribución de ropas, instrumental y material médico quirúrgico, que requieren asepsia, se relaciona fundamentalmente con los siguientes servicios: quirúrgico, obstétrico y de lavandería. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes:
. Recepción.
. Lavado.
. Clasificación y preparación.
. Preparación de paquetes.
. Esterilización.
. Almacenamiento.
La recepción y la entrega de material serán totalmente independientes.

ARTÍCULO 35.- De los servicios de hospitalización. Generalidades
Son los servicios destinados al internamiento de pacientes para su diagnóstico, recuperación y/o tratamiento y sus ambientes anexos para trabajo de enfermería; se
relacionan fundamentalmente con los servicios de apoyo, complementación, diagnóstico y tratamiento, quirúrgicos, obstétricos, de cocina y de lavandería. Comprende los siguientes servicios:
1.- Servicio de hospitalización general
Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes:
. Cuartos de hospitalización.
. Puesto o estación de enfermería.
. Sala de trabajo de enfermería, limpio.
. Sala de trabajo de enfermería, sucio.
. Sala de curaciones y tratamiento.
. Depósito de medicamentos.
. Depósito de ropa blanca.
. Sitio para camillas y sillas de ruedas.
. Unidad sanitaria por sexo, para trabajadores del servicio de hospitalización como médicos, enfermeras, secretarias y estudiantes, en proporción de una por cada 15 personas.
. Sala de visitas con unidad sanitaria, por sexo, en proporción de una por cada 15 personas.
En el puesto o estación de enfermería estarán ubicados los sistemas de llamado de pacientes y los carros de historias clínicas. El puesto de enfermería deberá estar centralizado con respecto a los cuartos de hospitalización, a una distancia no mayor de 35.00 m. de la cama más alejada y controlar un máximo de 35 camas.
El centro de distribución de alimentos estará ubicado en un lugar independiente del área de hospitalización y se utilizará exclusivamente para ese propósito.
Los servicios de hospitalización estarán localizados de tal manera que exista ventilación e iluminación naturales, que se eviten ruidos, olores y otras molestias en general.
El área mínima de las ventanas deberá ser igual a un octavo (1/8) del área libre del cuarto de hospitalización.
En cuartos individuales el área mínima por cama será de 16.00 m 2, incluyendo una unidad sanitaria, una ducha y un guardarropas.
En los cuartos comunes la distancia mínima lateral de cama a pared será de 0.50 m y de 0.90 m a la cama vecina, con algún elemento de separación entre camas que permitan privacidad a los pacientes, además deberán contar con unidad sanitaria, ducha y guardarropas.
Las puertas de acceso a los cuartos deberán tener un ancho mínimo de 1.00 m, que permita el paso y giro de camillas y sillas de ruedas con comodidad.
El ambiente de los baños debe permitir el fácil desplazamiento del paciente y contar con sistema para llamado de enfermeras, audible y visible.
Las puertas de los baños deberán tener un ancho mínimo de 0.80 m, que permita el fácil acceso de pacientes en sillas de ruedas, deberán abrir hacia afuera o contar con un sistema que permita ser abierta rápidamente.
Hospitalización adultos
Los cuartos comunes no serán de capacidad mayor de 4 camas, con un área libre mínima de 7.00 m 2 por cama.
Hospitalización pediátrica
Los cuartos comunes para escolares y preescolares, no serán de capacidad mayor de 6 camas pediátricas, con un área mínima libre de 6.00 m 2 por cama.
En los cuartos comunes para lactantes el área libre mínima por cuna será de 4.00 m 2 y
deberán contar con ambiente de trabajo para bañar y vestir a los niños. Deberá preverse además una unidad sanitaria para acompañante.
En las unidades sanitarias para niños menores de 10 años los aparatos sanitarios y muebles deberán tener una altura adecuada que les permita su fácil utilización.
Cuando el número de camas pediátricas sea mayor de 40, se deberá contar con comedor infantil.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud con servicio de hospitalización
pediátrica tendrán lactarios con un área de 0.50 m 2 por cama pediátrica para niños menores de 5 años.
2.- Servicio de cuidados intensivos
Es el servicio destinado a la hospitalización de pacientes en estado critico, que exige monitoreo continuo, asistencia medica y de enfermería permanente y utilización de equipos altamente especializados. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes:
. Oficina de coordinación.
. Vestuario y unidad sanitaria con ducha para el personal.
. Puesto de control y monitoreo.
. Sala de trabajo de enfermería, limpio.
. Sala de trabajo de enfermería, sucio.
. Depósito de medicamentos.
. Depósito de equipos y material esterilizado.
. Cubículos independientes con la dotación necesaria para el monitoreo permanente.
. Vestuario y filtro de acceso para visitantes.
El área mínima por cubículo deberá ser de 8.00 m 2.
El puesto de control y monitoreo deberá estar centralizado con respecto a los cubículos, con el fin de tener una observación directa del paciente.
3.- Cuartos para aislamiento de pacientes
Los cuartos destinados para aislamiento de pacientes estarán debidamente señalizados, con entrada restringida y deberá colocarse en la puerta la información con las medidas de prevención necesarias para evitar eventuales contagios y demás situaciones de riesgo.
Deberá disponerse un cuarto para aislamiento de pacientes por cada 20 camas de hospitalización.
Los cuartos para aislamiento de pacientes, deberán cumplir como mínimo, con las siguientes especificaciones:
a) Cuartos privados que incluyan unidad sanitaria con ducha, con acceso directo.
b) Deberán tener ventilación artificial que permita diez (10) cambios de aire por hora.
c) En su construcción deberá evitarse circulación cruzada o recirculación del aire entre el lugar de aislamiento y otras áreas del hospital, a menos que el aire pase a través de filtros de alta eficiencia.
d) Se construirá una antecámara entre el cuarto y el pasillo, especialmente en salas que alberguen usuarios en aislamiento estricto o respiratorio, con el fin de proveer espacio para almacenamiento de elementos requeridos en estas áreas y reducir la posibilidad de propagación de agentes infecciosos cada vez que se abra la puerta del cuarto de aislamiento.
e) La presión del aire de la antecámara con relación al pasillo deberá ser levemente negativa, y preferiblemente, tanto la antecámara como el cuarto
de aislamiento deberán tener su propio sistema de entrada y salida del aire.
ARTÍCULO 36.- Del área general
Es el área que comprende los servicios destinados a prestar apoyo al funcionamiento integral de las instituciones prestadoras de servicios de salud, principalmente en aspectos de: nutrición y dietética, lavado, ropería, suministro de energía, almacenamiento, mantenimiento y eliminación de residuos. Quedan comprendidos los siguientes servicios:
1. Servicio de cocina
Es el servicio encargado de la programación, procesamiento, y distribución de los alimentos que se utilizan en las instituciones prestadoras de servicios de salud. Este servicio puede ser brindado directamente por las instituciones prestadoras de servicios de salud o contratado. Cuando sea brindado directamente, requerirá para el desarrollo de sus actividades de los siguientes ambientes:

. Administración del servicio
. Recepción.
. Almacenamiento:
- Víveres secos.
- Refrigeración para víveres perecederos.
- Despensa diaria en instituciones con más de 50 camas.
. Preparación.
. Cocción.
. Distribución.
. Comedor.
. Parqueo y lavado de carros termos.
. Lavado de ollas, utensilios y de vajilla en forma separada.
. Vestuarios de personal por sexo.
. Unidad sanitaria con ducha, por sexo, en proporción de una por cada 15 personas.

El área mínima por cama para el servicio de cocina según capacidad de la institución será : 1.20 m 2 de 51 a 150 camas; y 1.00 m 2 de 151 camas en adelante.
En el ambiente de almacenamiento se deben definir claramente dos (2) zonas : una para almacenamiento refrigerado de víveres perecederos y otra para víveres semiperecederos.
En instituciones de cierta magnitud, deberán contemplarse una oficina para personal nutricionista dietista a partir de 50 camas. Las oficinas para administración del servicio y para nutricionista y dietista serán independientes.
La oficina de administración del servicio estará ubicada en la zona de preparación de alimentos y tendrá vidrio panorámico para facilitar inspección visual.
El ambiente de preparación estará dividido en sectores para preparación de vegetales, tubérculos y carnes y otra área para jugos y postres.
El ambiente de cocción de alimentos deberá contar con sistema extractor de humos y vapores.

2. Servicio de lavandería
Es el servicio encargado del proceso de lavado y distribución de ropas en las instituciones prestadoras de servicios de salud. Este servicio puede ser brindado directamente por las instituciones prestadoras de servicios de salud o contratado. Cuando sea brindado directamente, requerirá para el desarrollo de sus actividades de las siguientes ambientes:
. Recepción.
. Pesaje.
. Clasificación.
. Lavado.
. Secado.
. Planchado.
. Almacenamiento.
. Costura.
. Distribución.
. Unidad sanitaria, con ducha, por sexo, en proporción de una por cada 15 personas.
El área mínima por cama para el servicio de lavandería y según capacidad de la institución, será : 1.00 m 2 de 51 camas hasta 150 camas; y 0.80 m 2 de 151 camas en adelante.
La proporción de los diferentes ambientes será : 25% para zonas de recepción, pesaje y clasificación, 45% para zonas de lavado y planchado, 30% para zonas de almacenamiento, costura y distribución.
Se requiere aislamiento :
Entre el ambiente de recepción, pesaje y clasificación y el ambiente de almacenamiento y distribución.
Entre el ambiente de lavado y el ambiente de secado y planchado.
Se deberá proveer espacio para detergentes y otros elementos de lavado, limpieza y desinfección.
Cuando se disponga de ventilación mecánica, deberá funcionar con una presión menor en las zonas aledañas.

3 Servicio de almacén
Es el servicio encargado del almacenaje y distribución de los suministros utilizados en las instituciones prestadoras de servicios de salud. Hacen parte de este servicio los siguientes ambientes:
. Para papelería, ropa, muebles y material de consumo.
. Para sustancias químicas.
. Para sustancias inflamables.
. Unidad sanitaria, con ducha, por sexo, en proporción de una por cada 15 personas.
Dependiendo de la complejidad de la institución se distribuirán los ambientes para almacenamiento de los distintos elementos de consumo con el fin de hacer un
suministro racional que satisfaga las necesidades en forma inmediata.
Para el almacenamiento de sustancias químicas e inflamables y de implementos o equipo para su manejo, se requerirá eliminar riesgos a las personas y a la edificación y su acceso debe ser restringido.

4 Servicio de mantenimiento
Es el servicio donde se ubican los equipos fijos que garantizan la operatividad en las instituciones prestadoras de servicios de salud. Cuando estén previstas, hacen parte de este servicio los siguientes ambientes :
. Espacio para taller
. Espacio para calderas.
. Espacio para equipos de purificación de agua.
. Espacio para planta eléctrica de emergencia.
. Espacio para depósito de gas.
. Espacio para aprovisionamiento de oxígeno.
. Espacio para incinerador de basuras
. Espacio para compactador de basura.
. Espacio para desnaturalización de residuos sólidos.
. Unidad sanitaria, con ducha, en proporción de una por cada 15 personas.
Dependiendo de la complejidad, se requerirá un ambiente para administración, secretaría y auxiliares.
Los ambientes destinados para estos equipos deberán cumplir, como mínimo con los siguientes requisitos:
1.- Estar señalizados, con indicaciones claras y precisas para el manejo de los equipos, en cuanto a protección del personal y del ambiente.
2.- Prohibición expresa de entrada a personas no comprometidas con el manejo de los equipos.
3.- Tener sistemas de ventilación natural o artificial, según las características del equipo.
4.- Pisos de material resistente, con pendiente y sistema de drenaje que permitan fácil lavado y limpieza.
5.- Paredes o muros impermeables, incombustibles, sólidos, de fácil limpieza y resistentes a factores ambientales como humedad y temperatura.
6.- Estar dotados de equipo para prevención y control de incendios y otros accidentes.
7.- Estar ubicados en sitios donde el ruido no obstaculice el funcionamiento de la institución y de fácil acceso para el mantenimiento de los equipos.
8.- Tener protección contra factores ambientales, en especial contra aguas lluvias.


CAPÍTULO XI
MEDIDAS DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES

ARTÍCULO 37.- Medidas de prevención y control
En las instituciones prestadoras de servicios de salud, las medidas de prevención y control son las establecidas en el presente capítulo y en las disposiciones contempladas en el Titulo VIII de la Ley 09 de 1979 , en el Decreto 2341 de 1971, y demás normas que las sustituyan, modifiquen o complementen.


CAPÍTULO XII
VIGILANCIA Y CONTROL

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 38 .- Facultades para vigilancia y control
Corresponde a la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud, establecer los mecanismos para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente resolución.
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD
LAS SANCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 39.- Objeto de las medidas de seguridad
Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir e impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten contra la salud de las personas; se aplicarán a los establecimientos a que se refiere el artículo 1º de la presente resolución.

ARTÍCULO 40.- De cuales son las medidas de seguridad
De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son medidas de seguridad, las siguientes:
- La clausura temporal de la institución prestadora de servicios de salud, que podrá ser total o parcial.
- La suspención total o parcial de trabajos o de servicios.
- El decomiso de objetos o productos.
- La destrucción o desnaturalización de artículos o productos.
La congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una decisión definitiva al respecto.

ARTÍCULO 41.- Ejecución de las medidas de seguridad
Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Se levantarán cuando se compruebe que no han desaparecido las causas que las originaron.

ARTÍCULO 42.- Efectos de las medidas de seguridad
Las medidas de seguridad surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y no requieren formalidades especiales.

ARTÍCULO 43.- Autoridades competentes
La competencia para la aplicación de las medidas de seguridad la tiene la Dirección Seccional, Distrital o Local de salud y los funcionarios que por decisión de esta, cumplan funciones de vigilancia y control en el ámbito de la presente resolución.

PARAGRAFO.- Los funcionarios que deban cumplir las funciones de vigilancia y control serán identificados por sus respectivos cargos.

ARTÍCULO 44.- De la imposición de una medida sanitaria de seguridad
De la imposición de una medida de seguridad se levantará un acta en la cual consten las circunstancias que han originado la medida y su duración, la cual podrá ser prorrogada.

ARTÍCULO 45.- Medidas sanitarias preventivas
Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo pertinente, cuando se trate de la imposición de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979.

ARTÍCULO 46.- Medidas en situaciones de alto riesgo
Siempre que se encuentren situaciones de alto riesgo para la salud humana deberán aplicarse las medidas de seguridad a que haya lugar, hasta cuando desaparezca el riesgo.

ARTÍCULO 47.- Iniciación del proceso sancionatorio
Aplicada una medida de seguridad, se procederá inmediatamente a iniciar el proceso sancionatorio.


SANCIONES
ARTÍCULO 48.- De cuales son las sanciones
De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las sanciones podrán consistir en:
a) Amonestación.
b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a diez mil ( 10.000 ) salarios diarios mínimos legales.
c) Decomiso de productos.
d) Suspensión o cancelación del registro o de la autorización, y
e) Cierre temporal o definitivo de la institución prestadora de servicios de salud o servicio respectivo.

ARTÍCULO 49.- Plazos para traslados de instituciones prestadoras de servicios de salud
A las instituciones prestadoras de servicios de salud que a la fecha de vigencia de la presente resolución funcionen en edificaciones no susceptibles, mediante modificaciones o ampliaciones de cumplir con las normas de la Ley 09 de 1979 y de la
presente resolución, la Dirección Seccional, Distrital o Local de Salud, previo estudio
de la situación y características en cada caso, les fijaran plazos prudenciales para su traslado.

ARTÍCULO 50.- Vigencia
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial las Resoluciones 2810 de 1986 y 2636 de 1981.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, a

MARÍA TERESA FORERO DE SAADE
Ministra de Salud