viernes, 17 de octubre de 2008

RESOLUCION 2406

DECRETO NÚMERO 1335
(Julio 15 de 1987)

SEGURIDAD EN LA INDUSTRIA MINERA

mediante el cual se expide el reglaménto de seguridad en las labores subterráneas

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que , confiere la Ley 1 a. de 1984,

DECRETA:

TITULO I

11.1 DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

11.1.1 Generalidades

Artículo 1: El significado de los términos utilizados en los artículos siguientes se presenta en el Título XII, Capítulo I del presente reglamento.

Artículo 2: Están sometidas al cum-plimiento del presente reglamento las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores subterráneas y las de superficie que estén relaciónadas con éstas dentro del territorio nacional.

Artículo 3: Todas las instalaciones en superficie y subterráneas de las minas, deben cumplir además con las normas y requisitos mínimos de salubridad establecidos por el Ministerio de Salud.

Artículo 4: Queda prohibido el trabajo de Mujeres de todas las edades y de varones menores de 18 años, en labores subterráneas relacionadas con la actividad minera.

Parágrafo: Se exceptúan las mujeres que desempenan labores de dirección y de supervisión en las minas.

CAPITULO II .

11.1.2 Responsabilidades

Artículo 5: El propíetario de la mina o los titulares de derechos mineros son responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento. Cuando se realicen contratos con terceros, estos últimos están obligados a cumplir con las exigencias establecidas en el presente reglamento; y el explotador vigilará su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero;

Parágrafo 1: El propietario de la mina o los titulares de derechos mineros, están en la obligación de nombrar una persona, o personas o departamento especializado, según el tamano de la mina o de la labor subterránea, para que la dirección técnica y operacional de los trabajos mineros de tales actividades, se realicen en condiciones de higiene y seguridad para las personas que trabajan en ellos, así:

Micro-minería. Aprendiz de minería capacitado por el SENA o capataz minero práctico que haya recibido cursos teórico-prácticos dictados y certificados por el SENA, de mínimo seis meses.
Pequeña minería. Técnico minero capaci-tado por el SENA u otra institución especializada en el ramo y aprobada por el lCFES o capataz minero práctico que haya recibido cursos teórico-práctico dictados y certificados por el SENA, de mínimo doce meses y tenga una experiencia práctica de dos años en minas.

Mediana minería. Ingeniero de minas, debidamente matriculado e inscrito con un año de experiencia en labores de minería.

Gran mineria. Departamento Especializado de Minas, Compuesto por ingenieros de minas, geólogos, electricistas, mecánicos, técnicos de topografía y tecnótogos de minas, debidamente matriculados e inscritos.

Parágrafo 2. De acuerdo Con el parágrafo anterior, toda mina o labor subterránea, debe terner una persona que es responsable de la supervisión y dirección técnica de los trabajos mineros, quien deberá enviar anualmente a la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, la documentación respectiva del profesional nacional o extranjero vinculado.

Parágrafo 3. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia del presente reglamento, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en los parágrafos 1º y 2º de este artículo.

Artículo 6: Todo propietario de mina o titular de derechos mineros debe:

a) Organizar y ejecutar un programa permanente de seguridad, higiene y medicina de trabajo destinado a la prevención de los riesgos profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio, de acuerdo con las normas vigentes.

b) Elaborar diariamente los informes de accidentes de trabajo y realizar mensualmente los análisis estadísticos , para las evaluaciones correspondientes, como son: pérdidas de horas hombre por año, días de incapacidad totales, pérdidas de turno-hombre, rata de frecuencia de accidentes y todos los demás factores de accidentalidad.

c) Permitir a todo momento a las auto-ridades competentes facilidades requeridas para la ejecución dé estudios, investigaciones e inspecciones que sean necesarios dentro de las instalaciones y zonas de trabajo. Las autoridades competentes podrán prestarle asesoria en el campo de la seguridad e higiene minera al explotador, para prevenir los riesgos y enfermedades profesionales que a juicio de éstas lo requieran.

d) Proveer los recursos económicos, físicos y humanos necesarios, tanto para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad, como para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias, servicios de higiene para los trabajadores de la empresa y equipos de medición necesarios para la prevención y contról de los riesgos. Estos aparatos o equipos son: la lampara de seguridad o metanómetro, oxigenómetro, psicrómetro, anemómetro, bomba detectora de gases y los que posteriormente se establezcan por el Ministerio de Minas y Energía, para garantizar la seguridad e higiene de las minas;

e) Instruir al personal nuevo, en su cargo, antes de que comience a desempeñar sus labores, acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarte y sobre la forma, métodos y procesos que deben observarse para prevenirlos o evitarlos;

f) Cumplir en el término establecido, las recomendaciones del, Comité de Higiene y Seguridad de la empresa minera o de la empresa que desarrolle labores subterráneas y de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos profesionales;

g) Cumplir con lo establecido en el Estatuto de Salvamento Minero, Título XII, Capítulo III de este reglamento.
Artículo 7: Son obligaciones de los trabajadores:

a) Cooperar en la prevención de riesgos profesionales en la empresa minera o empresa que desarrolle labores subterráneas, cumpliendo , fielmente lo establecido en el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las órdenes e instrucciones que a tales efectos les sean impartidas por sus superiores.

b) Recibir las enseñanzas sobre seguridad, higiene y salvamento minero que sean impartidas por la empresa minera o empresa que desarrolle labores subterráneas u otras entidades debidamente autorizadas.

c) En las labores subterráneas se debe usar en forma permanente y correcta, los elementos de protección personal y demás dispositivos para la prevención y control de los riesgos profesionales cuidando además, su perfecto estado y conservación.

d) Informar inmediatamente a sus superiores de las malas condiciones, deficiencias o de cualquier anomalía que puedan ocasionar pelig!os en los sitios de trabajo.

e) No introducir bebidas alcohólicas u otras substancias no autorizadas en los sitios de trabajo, ni presentarse o permanecer en los mismos, en estado de embriaguez o de cualquier otro género de intoxicación o enfermedad.

f) No fumar dentro de la mina, ni Introducir elementos que puedan producir llama, incendios o explosiones diferentes a los suministrados por el explotador.

g) Cooperar en la extinción de incendios y en las acciones de salvamento minero, de acuerdo con las instrucciones que hayan recibido,

Artículo 8: Son obligaciones del personal directivo, técnico y de supervisión:

a) Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes; lo dispuesto en el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las normas instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa sobre seguridad e higiene del trabajo.

b) Prohibir o suspender según sea el caso, los trabajos en que se advierta peligro inminente de accidentes o de otros riesgos profesionales, cuando no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos.

c) Intervenir con el personal bajo sus órdenes en la extinción de incerldios y salvamento minero, según los planes previamente establecidos.

Artículo 9: Ninguna persona o personas extrañas a las labores subterráneas y de superficie relacionadas con éstas, pueden entrar o permanecer dentro de ellas, salvo las autorizadas por el dueño de la mina o titular del derecho minero, las cuales a su vez deberán cumplir con las instrucciones impartidas por éste.

Parágrafo: Toda excavación minera que momentáneamente no esté en condiciones para que las personas trabajen en ella o la atraviesen , debe cerrarse con una barrera que impida que las personas penetren en ella.
Debe además, colocarse un aviso en un lugar que fácilmente pueda ser leído por todos , los interesados.



CAPITULO III

11.1.3 Comité de Medicina, Higiene y Seguridad .ndustrial de Empresa


Artículo 10: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades mineras debe conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto número 614 de Marzo 14 de 1984, cuya organización y funcionamiento se regirá por la reglamentación especial que expidan conjuntamente los Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 11: En caso de que el Comité no llegue a un acuerdo sobre las condiciones de seguridad industrial o salud ocupacional, la autoridad competente decidirá sobre el asunto que se trate y su desición será de obligatorio cumplimieto para las partes.

Artículo 12: El Comité de Higiene y Seguridad si lo estima conveniente, podrá crear subcomités por departamentos, secciones, etc.

Artículo 13: El Comité debe reunirse por lo menos una vez al mes, y si las circunstancias lo determinan podrá aumentar la periodicidad de las reunines. Podrá igualmente reunirse extraordinariamente a solicitud de la mayoría de los miembros del mismo.

Artículo 14: .Entre los miembros del Comité se nombrará un coordinador y un secretario.

Artículo 15: Los representantes de los trabajadores serán elegidos anualmente por votación secreta entre los trabajadores o por el sindicato si lo hay, si éste agrupa la mayoría de los trabajadores.

Artículo 16: De las reuniones se levantarán actas donde queden consignadas las discusiones, los acuerdos y demás puntos de interés. Estas deberán estar a la disposición de la entidad competente.

Artículo 17: Las reuniones se efectuarán en horas hábiles de trabajo, debiendo considerarse las labores de las mismas como sustitutivas o adicionales de las asígnadas a los puestos que desempeñan en la empresa. La empresa proveerá de transporte, sala de reuniones, papelería y otros equipos de oficina que faciliten las reuniones y demás actividades del Comité.
La empresa propiciará la capacitación de los representantes de los trabajadores y de la empresa, en las áreas de higiene y segundad industrial.

Artículo 18: Las funciones del Comité serán, entre otras, las siguientes:
a) proponer las bases para el Reglamento de Higiene y Seguridad lnterno de la mina, en el cual se deben incluir reglamentaciones y normas para las operaciones que se realicen, las instrucciones que deben darse at personal para garantizar su calificación en el trabajo u oficio que desempeñe, en aspectos específicos de higiene y seguridad minera. Todo lo anterior debe estar acorde con las normas establecidas en este reglamento y debe ser presentado para su revisión y aprobación a la autoridad competerite.

b) Evaluar los programas de higiene y seguridad que se estén llevando a cabo en la empresa y proponer las reformas necesarias.


c) Investigar y analizar las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y proponer las medidas correctivas necesarias.

d) Proponer la realización de cursos de capacitación de seguridad e higiene industrial de los trabajadores.

e) Vigilar que el suministro de los elementos de protección personal sea oportuno y adecuado para el riesgo que se requiera prevenir. La calidad de estos elementos debe ser la mejor posible; su cambio debe hacerse cuando los elementos de protección personal no reúnan las condiciones mínimas de seguridad para la cual se suministraron;

f) Analizar las estadísticas de accidentes, su tendencia con el tiempo, los lugares y secciones de mayor accidentalidad y las causas de los mismos, con el fin de proponer acciones correctivas.

g) Solicitar y analizar los informes a los encargados de los programas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

h) Evitar que se realicen trabajos de algún riesgo sin que se tomen las medidas preventivas.

i) Proponer campañas de seguridad a través de entrenamientos, conferencias, charlas, avisos, boletines, etc.;

j) Verificar el cumplimiento de las recomendaciones de higiene y seguridad que se deriven del análisis de los accidentes y de las visitas de inspección;

k) Todas las demás funciones que sean compatibles con el espíritu de su creación y estén acordes con las normas establecidas en este reglamento.

CAPITULO IV

11.1.4 Autoridad competente .

Artículo 20: Como autoridad competente para la vigilancia y la aplicación del presente reglamento a nivel nacional para cada una de las áreas de influencia, se tendránen cuenta , las disposiciones reglamentarias del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 21: Para efectos de las visitas de Inspección que hayan de realizarse; la autoridad competente solicitará previamente el concurso de las instituciones establecidas para el control de la seguridad e higiene minera. Producida la respectiva anuencia o autorización, se practicará la visita y los comisio-nados rendirán mancomunadamente el informe que haya lugar a sus superiores.

CAPITULO V

11.1.5 Registros y planos

Artículo 22: El propietario de la mina o titular de derechos mineros está obligado a elaborar o mantener actualizados los planos y registros de las labores, de acuerdo con el desarrollo de las minas.

Artículo 23: Los registros prescritos en el artículo anterior, se refieren principalmente al método de explotación, fechas de apertura y avance de los trabajos, características de éstos, mediciones de agua, la ubicación, naturaleza e importancia de desprendimiento de: gases, los incendios, fuegos y las medidas tomadas para combatirlos, circunstancias y condiciones de abandono de trabajo y de una manera general, la situación, naturaleza e importancia de los incidentes y accidentes que se produzcan.

Parágrafo: La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía, es la encargada de elaborar las normas sobre tipo de planos que deben llevarse en una mina. escalas, datos, colores, tamaño, etc., vias veces que deben presentarse anualmente los planos ante las autoridades competentes.

Artículo 24: Los planos de los excavaciones subterráneas deben actualizarse por lo menos dos veces por año al final de cada semestre.

Artículo 25: Los planos y registros de las labores subterráneas debidamente actualizados, de acuerdo con el Articulo 24 deben presentarse a las autoridades competentes, cuando éstas lo soliciten.

TITULO II

11.2 VENTILACION

CAPITULO 1

11.2.1 Disposiciones comunes a todas las labores subterraneas

Articulo 26:

1. Todas las excavaciones subterráneas accesibles al personal deben estar recorridas de manera permanente por un volumen suficiente de aire, capaz de mantener limpia la atmósfera de trabajo para hacerla respirable.

2. El aire que se introduzca a la mina debe estar exento de gases, humos, vapores o polvos nocivos o inflamables.

3. Ningun lugar de trabajo bajo tierra, debe ser considerado ápropiado para trabajar o para pasar por él si su atmósfera contiene menos de diez y nueve por cientó (19%) en volumen de oxígeno (medido con oxigenómetro) o cuando la lámpara de bencina se apague (deficiencia de oxígeno).

4. En la atmósfera de cualquier sitio de trabajo bajo tierra, para una jornada de ocho horas de trabajo, el Valor Límite Permisible (VLP) para Ios siguientes contaminantes, debe ser el que se reglamenta a continuación:

Bióxido de carbono
CO2
5000 50 20
Monóxido de carbono CO
0.5 0.005 0.002
Acido sulfhídrico
H2S
SO 2
NO+ NO2
0.005 0.0005
5 5
Anhídrido sulfuroso Vapores nitrosos

Parágrafo: Cuando el contenido de oxígeno sea menor que el indIcado en el numeral 3 o la lámpara de bencina se apague (deficiencia de oxígeno) y el contenido de gases contaminantes sea mayor que el (VLP), se tiene una atmósfera irrespirable. En este caso como en otros que se establecen más adelante, debe evacuarse el personal de los lugares afectados.

Solo el personal de salvamento o socorredores, puede entrar a estas labores con los equipos de circuito cerrado, para restablecer las condiciones normales de los frentes.

Artículo 27: Para el cumplimiento del artrculo anterior y los subsiguientes de este caprtulo, el responsable de la dirección técnica de la mina debe nombrar un encargado de la supervisión de la ventilación de todas las labores subterráneas a su cargo, debidamente capacitado.

Artículo 28: El volumen mínimo de aire que circule en las labores subterráneas, debe calcularse teniendo en cuenta el turno de mayor el personal, la elevación de éstas sobre el nivel del mar, gases o vapores nocivos y gases explosivos e inflamables cumpliéndose lo siguiente:

1. Excavaciones mineras hasta 1.500 metros sobre el nivel del mar:
3 m3 /min, por cada trabajador.
15 m3 /min. por cada animal.

2. Excavaciones mineras de 1.500 metros en adelante:
6 m3 /min. por cada trabajador.
25 m3 /min. por cada animal.

Parágrafo 1: Las cantidades mínimas de aire a que se refíere el presente artículo, deben ser incrementadas de acuerdo con la calidad y cantidad de los agentes nocivos presentes en la atmósfera éstos con el propósito de mantener unas condiciones de saneamiento adecuadas.

Parágrafo 2. En las labores subterráneas donde haya tránsito de maquinaria Diesel (locomotoras, transcargadores, etc.), debe haber el siguiente volumen de aire por contenido de (CO) en los gases de exósto:

a) Seis metros cúbicos (6m3) por m¡mlto por cada H.P. de la máquina, cuando etcontenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior a cero punto doce por ciento (0.12%).

b) Cuatro metros cúbicos (4 m3) por minuto por cada H.P. de la máquina cuando el contenido de monóxido de carbono (CO} en los gases del exosto no sea superiora cero punto cero ocho por ciento (0.08%).

Articulo 29: Queda prohibida la ventilación pór difusión, excepto en túneles o galerías avanzadas hasta 10 metros a partir de la atmósfera libre o de la corriente principal de ventilación, donde no haya presencia de metano o de gases contaminantes de que trata el artículo 27 de este reglamento, ni peligro de acumulación del mismo.

Artículo 30: La velocidad media de una corriente de aire en minas de carbón, en el área máxima libre no debe tener valores inferiores a los siguientes:

a) Excavaciones m!neras con ventilación principal (Primaria):

Vías con locomotora Trolley: Un (1) metro/segundo (m/s).

Vías de exptotación (galería o sobreguia):0.5 m/s.

b) Excavaciones mineras con ventitación auxIliar (Secundaria):

Vías en carbón: 0.3 m/s.

Tambores, pozos o inclinados con avance hacia arriba: 0;5 m/s.

Bajadas, pozos o inclinados con avance hacia abajo: 0.2 m/s.

Vías en roca: 0.2 m/s.

c) La velocidad de una corriente de aire no debe exceder 6 m/s; lo anterior no rige para tambores; bajadas. inclinados. canales de ventilación, pozos o vías que no sirven para el tránsito normal de personal.

d) La velocidad de la corriente de aire en tajos de explotación de carbón no debe sobrepasar de 4.5 m/s.

e) A una distancia de 30 metros detrás del sitio donde está laborando el personal de un frente ciego, debe existir una velocidad mínima de 10 m/s. Lo anterior rige para frentes de recuperación, preparación y desarrollo en minas de carbón.

Artículo 31: En toda mina subterránea, las instalaciones para entrada y salida de aire deben ser independientes, distantes no menos de 50 metros una de otra. Los sistemas de ventilación no podrán formar circuitos cerrados.

Artículo 32 . Las vías de ventilación: deben someterse a un mantenimiento adecuado para evitar posibles obstrucciones que puedan interrumpir el flujo normal del aire y mantenerlas accesibtes al personal.

Artículo 33: Las áreas de trabajo antiguo o abandonado deben ser aisladas en ID posible herméticamente del circuito de ventilación para evitar el tránsito de personal.

CAPITULO II

11.2.2 Disposiciones especiales para minas grisutuosas

Artículo 34: Para el presente reglamento las labores subterráneas en minas de carbón se clasífican entre (3) categorías, así:

Categoría I. Minas o frentes no grisutuosas; Aquellas labores o excavaciones subterráneas para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina no sea sistemática mente mayor que cero por ciento (0%').

Categoría II. Minas o frente débilmente grisutuosas: Aquellas labores o excavaclones para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina no sea sistemática mente superior a cero punto tres por ciento (0.3%).

Categoría III: Minas o frentes fuertemente .grisutuosas: Aquellas labores o excavaciones subterráneas para las cuales la concentración de metano en cualquier sitio de la mina sea sistemáticamente superior a cero punto tres por ciento (0.3%),

Parágrafo: Mientras se definen nor-mas específicas sobre control, registro y periodicidad de las mediciones de metano en tasminasde carbón Categoría I, II y III por parte de la Sección de Normas y Control de fa Divistón de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energia, se procederá en la siguiente forma:

a) En todas las labores subterráneas de las Categorias II y III, se debe controlar diariamente el metano con la lámpara de bencina o con el metanómetro, los cuales deben estar sometidos a revisión y mantenimiento permanente.

Estos controles deben ser registrados en la mina, en tableros de control de gas y en libros de registro de la mina. La Sección de Normas y Control del Ministerio de Minas y Energía, elaborará las normas referentes a la utilización de tableros y libros de control para la supervisión de la atmósfera de trabajo bajo tierra.

b) En todas las labores subterráneas de las Categorías II y III se prohíbe el uso de llamas abiertas o elementos generadores de chispas.

Artículo 35: Para las labores subterráneas clasíficadas en la Categoría I, excepto minas que no sean de carbón, se debe hacer un control de metano, porlo menos, una vez por semana o cuando haya indicio de la existencia o presencia del mismo.

Artículo 36.

1. Las concentraciones máximas permitidas de metano a partir de las cuales se deben suspender los trabajos en tales sitios, serán las siguientes:

a) En labores o frentes de explotación.
b) En los retornos principales de aire.
c) En el retorno de aire de los tajos .
d) En el retorno de aire de los frentes de preparación y desarrollo.
1.0
1 O
1.5
1.5

2. Los lugares en donde se ha detectado una concentración de metano igual o mayor de dos por ciento (2%), deben ser evacuados de inmediato por el personal que labore en estos frentes. El personal de estas labores no puede ingresar a los frentes de trabajo, hasta tanto no se haya diluido el metano por debajo de los límites máximos permisibles establecidos.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo que establece el numeral 2 de este artículo, a estos lugares puede ingresar personal especializado de salvamento y supervisión para llevar a cabo los trabajos para dilución del metano a los límites máximos permisibles.

3. En vías subterráneas donde haya cable eléctrico desnudo para el movimiento de locomotoras nolley, no se conduc!rán corrientes de ventilación con contenido de metano superior al cero punto tres por ciento (0.3% . ). En este caso las lineas de contacto deben estar suficientemente alejadas del techo, mínimo 50 centimetros.

Articulo 37: Para las labores clasíficadas en las Categorías II y III se deben cumplir las siguientes medidas:

a) Las observadas en los literales a) y b) del artículo 34;

b) La ventilación principal debe ser forzada (Ventilación mecánica);

c) Se requiere un plano de ventilación de cuya actualización y datos de registro (caudales de ventilación de cada vía, puertas de ventilación, barreras de polvo contra explosión, concentración de metano (CH4) en tajo, vías con Trolley, etc.), la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera hará la normatización correspondiente.

d) El aire ae retorno de frentes con ven-tilación auxiliar, sólo, puede conducirse a frentes o tajos de explotación si no contiene más de cero punto cinco por ciento (0.5%) de metano (CH4);

e) En caso de suspender la ventilación principal o auxiliar, tal medida debe estar precedida de una orden por escrito, firmada por la persona técnicamente responsable de la mina. Posteriormente cuando se restituya la ventilación principal o auxiliar deben revisarse todos los frentes activos.

ArtIculo 38: Para las labores clasífica das en la Categoría III, se debe proceder en la siguiente forma:

a) No de debe suspender la ventilación ; principal ni la auxilIar.

b) En forma periódica durante el mes deben controlarse los caudales de ventilación que circulen en todas las vías de la mina, estas mediciones deben anotarse en el plano de ventilación, tableros y libros que,exija la Sección de, Normas y Control de los que se ha hecho referencia en el presente reglamento.

c) Las corrientes de la ventilación deben ser en forma horizontal o ascendente. Excepciones a este aparte pueden ser autorizadas por la División de Seguridad e Higiene Minera.

d) El suministro de aire respirable a frentes ciegos, horizontales o inclinados (tambores, bajadas, etc.), debe hacerse con instalaciones de ventilación auxiliar, para avances de carbón cuya longitud sea superior a 10 m de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de este reglamento.

e) Se debe hacer el control de metano, por lo menos una vez por día en el turno de menor personal. Los lunes o día siguiente a festivo, este control debe hacerse antes de la entrada del personal a los frentes.

Parágrafo 1. En caso que sea necesario suspender la ventilación principal o auxiliar, esta medida debe ir precedida de una orden escrita deja persona técnicamente responsable de la runina o del frente.

Parágrafo 2. Cuando por fallas del ser vicio de energia no haya ventilación, se qebe evacuar el personal de la mina.

Paragrafo 3. Al restituirse la ventilación antes de la entrada de personal, deben revisarsetodos los frentes activos.

Artículo 39: La presencia del uno por ciento (1 %) o más demetano, cualquiera que sea el sitio bajo tierra se define como una acumulación de metano.
Estas acumulaciones de metano en minas de carbón, tienen lugar en las partes superiores pe las excavaciones subterráneas o en zonas de derrumbe de bastante importancia y deben ser diluidas lo más rápido posible, bajo la dirección de un ingeniero de minas o de un supervisor minero calificado y capacitado.

TITULO III

11.3 Control de Polvo

CAPITULO I

11.3.1 Polvos inflamables

Articulo 40. Mientras se definen estudios de explosividad de los carbones, promovidos por la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía una labor subterránea considerada dentro de la Categoría I, con respecto al metano, se clasífica como pulverulenta inflamable (polvo de carbón volátil muy fino) cuando el contenido de materias volátiles en el carbón que se explota sea superior al dies y séis por ciento (16%) y una labor subterránea considerada dentro de las Categorías II y 111, artículo 34, con respecto al metano, se clasífica como pulverulenta inflamable cuando el contenido de materias volátiles en el manto de carbón que se explota sea superior al catorce por ciento (14%).

Artículo 41: En las minas clasíficadas como pulverulentas inflamables se tomarán las siguientes medidas:

a) Se deben retirar los depósitos de Polvo.

b) Se deben humedecer los frentes de arranque y puntos de cargue.

c) En las galerías principales de ventilación y transporte se deben neutralizar los depósitos de polvo de carbón que se formen sobre los pisos, paredes y techos, con agua o material calcáreo de características apropiadas.

d) EnJas galerías principales de ventilación y transporte de carbón, se deben ubicar barreras de polvo inerte o agua, cuando las condiciones locales lo permitan.

e) Los frentes de carbón se deben aislar de los otros trabajos por medio de barreras de polvo o agua.

Artículo 42: Para efectuar los procesos de neutralización con caliza, se debe utilizar material o malla 400 con un contenido de sílice menor del tres por ciento {3% ); según las normas que emita la sección de Normas y Control del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo: Esta inertización, debe hacerse frecuentemente con polvo calcáreo, en tal forma que el polvo de carbón sedimentado no contenga más de veinte por ciento (20% ) de partes combustibles (método de empolvar con polvo calcáreo).

Artículo 43: Cuanqo la neutralización se hace con agua, los depósitos de polvo combustible deben mantenerse continuamente húmedos, de manera que este polvo tenga un cóntenido minimo de agua del setenta y cinco por ciento (75% ).

Artículo 44: El control de la tasa de neutralización se efectuará con un procedimiento adecuado establecido por las autoridades competentes y con periodicidad que dependerá de la magnitud de los depósitos formados.

Articulo 45: Contra la propagación de explosiones de polvo de carbón, se deben instalar barreras de polvo inerte de caliza o recipientes con agua, en las cantidades y características que se definen en el Título XII, Capítulo II de este reglamento.

Articulo 46: En los planos de ventilación y en Ios planos de las minas, debe estar indicada la ubicación de las barreras de polvo y/o agua.

CAPITULO II

11.3.2 Polvo respirable

Artículo 47: En las minas se deben tomar todas las medidas necesaris para evitar la pre sencia de agentes quimicos y biológicos, como polvo de roca en la atmósfera, en concentraciones que puedan representar riesgos para la salud y el bienestar de los trabajadores.

Parágrafo. Los costos para análisis de las muestras de polvo, deben ser cubiertos por el propietario de la mina o titular de derechos mineros.

Artícul.o 48: El Valor Limite Permisi ble (VLP) para una concentración de polvo suspendido en una labor subterránea, es el establecido en un frente de Grado I.

Parágrafo 1. Se definen como frentes de Grado I, II y III, los que en el momento de la medición tengan una carga de polvo entre 0-5 mg/m3; 5~8 mg/m3 y 8-12 mg/m3, respectivamente, y en la fracción respirable la concentración de sílice libre sea inferioro igual al ci'nco por ciento (5% ).

Parágrafo 2: Se deben suspender las labores en frentes de Grado III, mientras que se tomen las medidas que hagan reducir esta concentración al Grado I.

Parágrafo 3. Los frentes de Grado II pueden segujr laborando y paralelamente deben tomarse las medidas recomendadas para reducir esta concentración al grado.

Articulo 4: Los valores límites permislbles para concentraciones de polvo con contenido de silice superior al cinco por ciento (5% )se fijarán mediante análisis quimicos de SiO2 que realicen laboratorios especializados y las reglamentaciones que para este caso dicte la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energia.

Artículo 5: Toda perforación mecanizada de barrenos en roca debe realizarse con inyecciones de agua.

Artículo 51: En los frentes de trabajo donde se produzcan cantidades excesivas de polvo nocivo para la respiración, es obligatorio el USO de las máscaras contra polvo.

Parágrafo 1. Cada trabajador debe te-ner su propia mascarilla, suministrada por el propietario de la mina o titular de derechos mineros. Al finalizar el turno de trabajo, debe entregarla el empleado para su limpieza, lavado y estérilización correspondiente.

Parágrafo 2. Los filtros deben ser revisados, secados y limpiados diariamente por la persona designada por el propietario de la mina o por el titular de derechos mineros. ,

b) El área mínima de una excavación
minera debe ser de tres metros cuadrados (3 m2) con una altura minima de 1.80 m.

TITULO IV

11.4 Sostenimiento

CAPITULO I

11.4.1 Generalidades

Artículo 52: Es obligación del propietario de la mina o titular de derechos mineros, adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar que las labores subterráneas no presenten derrumbes ni desprendimientos de rocas que pongan en peligro la integridad de las personas.

Parágrafo: La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía, elaborará normas para el sostenimiento de las excavaciones mineras, que complementen los artículos del presente titulo.

Artículo 53: Es obligatorio mantener los techos, paredes y pisos de las labores subterránéas en condiciones que ofrezcan la máxima seguridad durante todo el tiempo que estén en uso.

Artículo 54.

a) El propietario de la mina o titular de derechos mineros es el responsable de la elección del tipo de calidad de soporte que se debe utilizar, cuando éste se requiera.

b) El área mínima de una excavación
minera debe ser de tres metros cuadrados (3 m2) con una altura minima de 1.80 m.

Artículo 55. Todo material necesario para el sostenimiento de las labores subterráneas será suministrado por el propietario ae la mina o titular de derechos mineros quien a su vez, será el responsable de su mantenimiento.

Artículo 56: Cuando se requiera la colocación de elementos de soporte, ésta debe efectuarse sin demora, con el fin de que garantice una suficiente seguridad.

Artículo 57.

a) Queda prohibida la circulación de personas en aquellas labores subterráneas, en las cuales no se efectúe un mantenimiento adecuado al sostenimiento; se debe proceder de acuerdo al parágrafo del artículo 90. de este reglamento.

b) Estas vías deben permanecer cerradas mientras no se determinen los trabajos de mantenimiento para ponerlas en servicio.

TITULO V

I I .5 Transporte

CAPITULO I

11.5.i Transporte en galerías

Artículo 58. Todo sistema de transporte que se encuentre detenido debe ser debidamente asegurado para que no ocurran movimientos intempestivos.

Parágrafo: La Sección de Normas y Control de la Divtsión de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía, reglamentará normas especiales para cada equipo de transporte utilizado en excavaciones subterráneas.

Artículo 59: Las vías de transporte en las cuales circula al mismo tiempo personal, deben tener un espacio suficiente mínimo de 60 centímetros entre el elemento de transporte y la pared.

Parágrafo. En las vías estrechas que no cumplan con la pondición anterior, es obligatoria la construcción de refugios con una capacidad mínima para el albergue de dos (2) personas y un esparcimiento máximo de 50 metros entre ellos.

Artículo 60: Los medios de transporte utilizados para la movili-zación del personal no deben desplazarse a una velocidad superior a 12 km/hora (200 m/minuto).

Artículo 61:

a) Queda termtnantemente prohibido el transporte de personal en vagonetas sobre rieles de madera.

b) Queda prohibido el avance de las vagonetas libremente hacia abajo por impulso.

c) Las vagonetas que se muevan en conjunto tienen que estar acopladas mediante un gancho doble.






CAPITULO II

11.5.2 Transporte en labores

planos inclinados

Artículo 62: En los puntos de cargue y descargue, las vago-netas deben estar bloqueadas para evitar accidentes.

Artícuio 63: El tránsito de personal es-tá terminantemente prohibido en planos inclinados cuando esté funcionando el sistema de transporte, excepto en aquellas que cumplen con lo establecido en el parágrafo del artículo 59.

Artículo 64: Debe extstir un medio de comunicación entre el punto de operación del malacate y los puntos de cargue y descargue en el interior de las labores subterráneas, que permita el intercambio de señales (timbre, campana, teléfono, tubería, alumbrado, etc.) .

Artículo 65: Cuando la inclinación del tambor o bajada sea superior a 30° es necesaria la colocación de una manila resistente, para facilitar el tránsito del personal; si ésta es superior a 45° se debe adecuar con pasos de madera o escalones.

Artículo 66: Los operadores de mala-cate y máquinas no deben abandonar su sitio dé trabajo, mientras no hayan detenido los motores, puesto los frenos y quitado la llave de operación.

Artículo 67: Las personas que utilicen como medio de transporte el skip deben ubicarse completamente en el interior de éste.

Artículo 68: Los medios de transporte utilizados para la movilización del personal no deben desplazarse a una velocidad superior a 3 km/hora (50 metros por minuto),
.
CAPITULO II

11.5.3 Locomotoras Diesel

Artículo 69.

a) Cuando se utilicen locomotoras Diesel, cada una de éstas debe llevar su Correspondiente extintor.

b) Todo tren de vagonetas debe estar provisto de una lámpara blanca en la locomotora y una lámpara roja en la última vagoneta del tren.

Articulo 70: En las mrnas grisutuosas las locomotoras deben ser de seguridad contra explosión de grisú. Su utilizacrón debe suspenderse cuando la concentración de metano (CH4) en la atmósfera sea igualo superior al uno por cientC? (1 %).

Articulo 71: El llenado de los tanques de combustible debe hacersede preferencia en superficie. Cuando ello no sea posible se deben tomar precauciones especiales para el transporte y almacenamiento de combustible en el interior de la mina de la siguiente manera:

a) El transporte debe efectuarse en recipientes herméticamente cerrados y con las mismas precauciones en que se efectúa el transporte de personal pero no simultáncamente con éste.
b) Se debe limitar la cantidad transportada y almacenada a lo requerido para el Consumo de una semana.

C) El sitio de almacenamiento o aprovisionamiento debe ser construido con materiales no inflamables y ventilarse adecuadamente.

CAPITULO VI

11.5.4 Bandas transportadoras

Artículo 72: Las cabezas motrices y los tambores de retorno de las bandas transportadoras deben estar encerrados con malla metálica, para que las partes móviles no sean causa de accidentes.
Las cabezas motrices, los tambores de retorno y sus alrededores deben limpiarse frecuentemente en cada turno de operación, estando la instalación detenida para evitar la acumulación de polvo.

Artículo 73: Cualquier intervención o mantenimiento que se haga sobre la instalación, incluyendo la limpieza, queda prohrbida mientras ésta se encuentre en movimiento.

Artículo 74: Se permite la circulación de personal cuando haya un espacio suficiente entre la estructura dé las bandas y la pared no menor de 60 centímetros así mismo, debe existir un sistema de parada de emergencia a lo largo de todo el transportador.

Artículo 75: Se permite el paso por encima o por debajo de una banda transportadora únicamente en

Artículo 76: aquellos tramos que hayan sido adecuadameme protegidos, con dispositivos apropiados para paso de personal.

Artículo 77: Queda prohibido el transporte de personal sobre la banda de la transportadora, salvo que este se acondicione para esa labor.

Artículo 78: Cuando sobre las bandas se transporte material que se utilice en la mina, debe comunicársele al personal que esté cerca de ella. El cargue y descargue de éste debe hacerse cuando la instalación esté completamente detenida.

Ártículo 79: La puesta en marcha de la tranportadora debe estar precedida de una señal acústica o luminosa perceptible a lo largo del trans portador o en su defecto se debe realizar con arranque en ofalso.

Artículo 80: Las bandas de las transportadoras deben ser de materiales resistentes al fuego y que no rermita la acumulación de electricidad estática, especialmeme en minas de carbón.

Artículo 81. Cerca de las cabezas motrices y tambores de retomo de las bandas transportadoras se deben instalar extintores y equipo de extinción de incendio a base de agua. Las tuberías de conducción del agua deben tener presión suficieme para actuar en forma rápida sobre los incendios que se originen.

CAPITULO V

11.5.5 Silos y tolvas

Artículo 82. Las compuertas de revisión y demás accesos a silos y tolvas deben permanecer cerrados con llave.

Articulo 83: En la abertura superior de los silos y tolvas se debe colocar una malla que impida la caída de personas.

Articulo 84: La emrada a silos y tolvas se autoriza únicamente cuando estén completamente vacios.

Parágrafo 1o. Cuando sea necesario entrar a una tolva o silo sin estar completamente vacia para eliminar atascamientos de carga suelta, estos trabajos sólo pueden llevarse a cabo por orden de un supervisor y una vez que se haya cerrado la compuerta de descargue de la tolva. El supervisor debe ordenar las medidas de seguridad y debe estar presente durante el tiempo que haya personal trabajando dentro de la tolva o silo.

Paragrafo 2. No se debe pisar la carga suelta en las tolvas.

Parágrafq 3. Los atascamientos solamente pueden eliminarse con las herramientas y dispositivos que se hayan diseñado y destinado para este fin.

Parágrafo 4. No pueden encargarse personas inexpertas para trabajos en tolvas y para eliminar atascamiemos en ellas.

Parágrafo 5. Se prohibe o la utilización de explosivos en lo trabajos de desatascamiemo en tolvas o silos.

Artículo 85: Los silos y tolvas estacionarias que contengan productos secos y combustibles, deben estar construidos en lo posible con material incombustible.

TITULO VI

11.6 Explosivos

CAPITULO I

11.6.1 Generalidades

Artículo 86: Las disposiciones establecidas en el presente titulo se aplicarán tanto a la dinamita como a los demás elementos que se utilicen en las voladuras tales como: espoletas de cobre o aluminio, mechas, fulminantes, yesca, explosores, etc.

Parágrafo: La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energia complementará sobre todos los aspectos concernientes al almacenamiento de explosivos, en concordancia con la lndustria Militar, su utilización y transporte de los mismos.

Artículo 87: Los explosivos y los demás elementos de ignición deben ser suministrados por el propietario de la mina o titular de derechos mineros.

CAPITULO II

11.6.2 Almacenamiento y polvorínes

Artículo 88: La dinamita y los medios de ignición deben almacenarse en una construcción con secciones independientes para cada material destinado exclusivamente para tal fin, sólida a prueba de incendios y de balas, provista de adecuada iluminación y ventilación, situada en un lugar
convenientemente alejado de edificaciones, vias férreas, carreteras provistas de sus cámaras de amortiguación o resonancia, etc. Tendrá puertas de hierro con cerraduras seguras, no tendrá otras aberturas aparte de las necesarias para entrada del material y salida de la ventilación.

Articulo 89: Todo polvorin debe ubicarse y construirse dejando una distancia minima de 100 metros a bocaminas, edificios, vi as férreás y carreteras; tenrendo en cuenta las cantidades máximas de dinamita y elementos de ignición quese van a almacenar, de acuerdo con las normas que determine la Industria Militar.

Parágrafo: Queda terminantemente prohibido localizar polvorínes y subpolvorínes en vias subterráneas que hagan parte del circuito de ventilación principal de la mina.

Artículo 90: Se prohibe terminantemente guardar en una misma sección distintos tipos de explosivos como: dinamita, mechas de seguridad, fulminantes comunes, fulminantes eléctricos, etc.

Artículo 91: Se prohibe almacenar en los polvorínes, cables metálicos, pedazos de rieles, herramientas metálicas, chatarras metálicas o cualquier objeto metálico que pueda ocasionar explosiones por impacto o fricción sobre los explosivos.

Artículo 92: Queda prohibido almacenar en los polvorínes material diferente a los explosivos, tales como: pinturas, maderas, basuras, cartones o cualquier otro elemento distinto de los explosivos.

Artículo 93.

a) Cada polvorín debe estar provisto de avisos de peligro en un radio no menor de 10 metros; esta zona secon servará libre de hierbas, basuras, retal de madera, papeles y materiales.

b) En un radio de 50 metros de los accesos al polvorín, no se pueden almacenar materiales inflamables. También se prohibe hacer trabajos que puedan producir chispas o llamas.

Artículo 94: Queda terminantemente prohibido entrar fumando a los polvorínes o fumar dentro de ellos.

Artículo 95: Las instalaciones eléctricas que se encuentren dentro del polvorín, deben estar debidamente protegidas, lo mismo que los sistemas de iluminación y de telefonia; los interruptores deben ser de seguridad o estar instalados en la parté exterior del polvorín.

Artículo 96: Se deben colocar extintores en el interior y exterior del polvorín.

Artículo 97: Cuándo se utilice dinamita de seguridad para minas de carbón ésta puede permanecer almacenada hasta cuando presente indicios de evidente deterioro, el cual debe ser determinado por el encargado del polvorín.

Parágrafo: El propietario de la mina o el titular del derecho minero, debe velar porque en el polvorín se mantengan las condiciones de temperatura, humedad y velocidad de aire recomendadas por el fabricante para la conservación de la dinamita.

CAPITULO III

11.6.3 Transporte

Artículo 98: La dinamita y demás medios de ignición utilizados en las voladuras, tan pronto lleguen a la mina,deben ser conducidos y descargados en el polvorín, bajo la vigilancia de las personas autorizadas por el propietario de la mina o el titular del derecho minero y en presencia de las autoridad es militares o policivas, según la reglamentación dictada por la Industria Militar.

Articulo 99: Cada tipo de explosivos o elementos se transportará en recipientes separados y en vehículos diferentes.

Artícuio 100. Para el transporte de explosivos y de elementos utilizados en veladuras, se deben tomar las mismas precauciones que para el transporte de personal.

Artículo 101. El transporte de explosivos y elementos utilizados en voladuras, no debe realizarse conjuntamente con el de personal, excepto para las personas encargadas de su manejo y cuidado.

Artículo 102. Cuando se esté transportando o manipulando explosivos, queda terminantemente prohibido llevar fósforos, lámpara de llama abierta, cigarrillos y materiales inflamables.

Artículo 103. El transporte de los explosivos desde el polvorín hasta los frentes de trabajo lo efectuará el dinamitero y/o el personal capacitado para este oficio.

Parágrafo: Los elementos utílizados en tas voladuras (dinamita, mechas,fulminarites, yescas, espoletas, etc.),deben transportarsen recipientes de madera, cuero, lámina galvanizada o plástica, en varios compartimientos, que permitan su aislamiento entre cada uno de ellos.

CAPITULO IV

11.6.4 Almacenamiento temporal en el interior

Artículo 104: Sólo se permite el almacenamiento de explosivos y elemntos de voladuras en el interior de las labores subterráneas, en las cantidades requeridas para cada jornada de trabajo. Este almacenamiento debe hacerse por separado en recipientes con llave que ofrezcan óptima seguridad.

Parágrafo: El material no utilizado se debe lIevar nuevamente al poivórín, al término de la jornadá.

Artículo 105: La entrega o despacho de dinamita y medios de ignición debe estar a cargo de una persona debidamente capacitada para este oficio.

CAPITULO V

11.6.5 Utilización

Artículo 106: El manejo y utilización de dinamita y elementos de ignición debe hacerlo una persona debidamente capacitada para tal fin (dinamitero) cuya formación profesional debe actualizarse continuamente.

Artículo 107: El cargo y retacado debe ser realizado por el dinamitero o su ayudante con la supervisión del primero.

Artículo 108: Las condicones requeridas para la voladura deben ser realizadas por el dinamitero, si se utilizan espoletas eléctricas éstas deberán conectarse en serie.

Artículo 109: Se prohibe perforar en el frente cuando se ha iniciado el cargue de los barrenos.

Artículo 110: se debe utilizar una sola espoleta por barreno.

Artículo 111: La longitud del retacado debe tener como mínimo 12 centímetros.

Artículo 112: No se deben retirar las cargas una vez que sean introducidas en el barreno.

Artículo 113: El cable de ignición debe permanecer en corto circuito hasta cuando el dinamitero vaya a efectuar la voladura. Se debe utilizar un explosor de suficiente potencia para la voladura y siempre debe estar bajo la vtgilancia del dinamitero.



Artículo 114: El dinamitero es el responsable de la ubicación del personal en sitios seguros en el momento de la voladura.

Parágrafo 1: Antes que el dinamitero conecte los cables de ignición al explosor, deben cerrarse los accesos al sitio de la voladura, por medio de personas o barreras que impidan el paso de personas, de tal manera que nadie pueda ponerse en peligro por causa de la voladura. En tales barreras se debe colocar un aviso con la palabra "fuego".

Parágrafo 2: El dinamitero sólo puede efectuar la detonación (disparo o voladura), una vez que haya avisado en voz alta, tres (3) veces la palabra "fuego", haciendo un intervalo de cinco (5) segundos entre cada aviso; también debe haber el intervalo de cinco (5) segundos entre el último aviso y la acción de lá detonación de la carga explosiva.

Artículo 115: Una vez realizada la voladura se debe esperar por lo menos quince (15) minutos antes de regresar al frente yes ei dinamitero quien debe entrar primero, para hacer las revisiones del caso.

Artículo 116: Cuando se presente una falla total o parcial de la voladura en el frente, se deben revisar cuidadosamente las conexiones, reparar las si es el caso y efectuar una nueva detonación.

Parágrafo: La eliminación de una falla total o parcial (tacos fallidos) debe hacerla el dinamitero, quien debe velar que el personal que no interviene, permanezca fuera de la zona donde se lleva a cabo la voladura.

Artículo 117: Cuando una carga no detona, el minero que perforó el barreno fallido, deberá hacer uno nuevo a una distancia no menor de 30 centímetros, con una dirección paralela, cargarlo y hacerlo detonar. Esta labor debe estar bajo control del dinamitero.

Artículo 118: Cuando dos frentes se acercan en contraavance, a menos de 10 metros, solamente puede continuarse el trabajo de la voladura en uno de ellos. El supervisor del frente , debe ordenar que el otro frente sea cerrado al ingreso de personal.

Artículo 119:

a) Si se conoce o se presume la presencia o córte de carbón en vías de roca se debe perforar un barreno al menos un metro adelante en la voladura correspondiente.

b) Una vez que el frente en roca se haya perfórado o cortado carbón, el cuadrillero de éste debe avisar al despachador del polvorín oal dinamitero. No se podrán entregar ni usar dinamitas para roca en frentes donde exista carbón. Esto rige para frentes que se acerquen a labores antiguas.

c) El supervisor del frente debe indicar a partir de qué momento puede emplearse nuevamente dinamita de roca en éste.

CAPITULO VI

11.6.6 Disposiciones especiales para labores grisutuosas y pulverulentas

Artículo 120: Se prohibe la utilización de mechas o cordón detonante para iniciar la voladura en este tipo de labores.

Artícufo 121. Antes de iniciar la voladura se debe verificar la concentración de metano en la atmósfera del frente. La voladura no debe efectuarse si la concentración de metano es de cero punto cinco por ciento (0.5% ).
Artículo 122: Antes de efectuar la vola-dura se debe evacuar todo el carbón y roca arrancada del frente.

Artículo 123: En minas con polvo de carbón volátil muy fino (pulverulentas), se deben humedecer paredes, pisos y techos antes de efectuar la voladura. Además se debe neutralizar el polvo de carbón en una longitud de quince metros a partir del frente donde se lleve a cabo la voladura.

Artículo 124: Cuando se utilicen explosivos en este tipo de labores, se debe limitar la carga a un máximo de 2.000 gramos por barreno. La longitud del retacado debe ser mínimo de 12 centímetros.

Artículo 125: Para este reglamento, los frentes de arranque se clasifican en dos tipos:

a) Frentes de roca son aquellos en los cuales no hay carbón en el frente, dentro de los 15 metros medidos a partir del frente; no hay transporte ni arranque de carbón y la concentración de metano es inferior a cero punto cinco por ciento (0.5% ).

b) Frentes en carbón son todos los demás frentes.

Artículo 126: Para los frentes en roca, se pueden utilizar dinamitas corrientes o para roca, espoletas de aluminio de retardo o microrretardo, pero de todos modos con retardo inferior a 0.5 segundos, microrretardo.

Artículo 127: En frentes de carbón se deben utilizar dinamitas de seguridad o permisibles debidamente certificados por el fabricante para emplear en este tipo de minas, espoletas de cobre de micrórretardo en miles segundos grados de tiempo de 1-16 hasta una concentración de metano de cero punto cinco por ciento (0.5% ).

TITULO VIl

11.7 ELECTRIFICACION

CAPITULO I

11.7. Ejecución, mantenimiento y verificación de las instalacione
s

Artícúlo 128. Las instalaciones eléctricasen bajo tierra, deben hacerse con todos los requerimientos técnicos, y de acuerdo con las reglamentaciones emanadas de la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energia, que para este tipo de instalaciones se recomiendan y en concordancia con las reglamentaciones que en cualquier momento establezca el Gobierno Nacional.

Artículo 129. En todas las minas excepto Ias consideradas como gran minería, la tensión minera , en las instalaciones eléctricas de bajo tierra debe ser de 100 voltios.

Artículo 130. Los cables e instalaciones eléctricas deben estar completamente aislados. Los ductos eléctricos deben ceñirse a las especificaciones para instalaciones especiales, que serán establecidas por la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía.

Parágrafo: Las conexiones eléctricas entre cables deben estar protegidas en sus uniones por medio de cajas de conexión u otros medios que permitan restablecerlas condiciones de continuidad en los conductores y el aislamiento original en los cables, tales como: seccionadores, interruptores, etc.

Artículo 131: Unicamente las personas debidamente entrenadas y autorizadas para ello, podrán efectuar las instalaciones eléctricas y las reparaciones de las redes, máquinas y accesorios.

Artículo 132: Es obligatorio para todo trabajador, proteger las instalaciones eléctricas. Cuando un trabajador observe alguna irregularidad en máquinas o instalaciones eléctricas, debe dar aviso al superior inmediato.

Artículo 133: Todas las instalaciones eléctricas deben estar sometidas a vigilancia, mantenimiento continuo, efectuado por una persona calificada y con la autorización respectiva.

Artículo 134: Cuando se vayan a hacer reparaciones de máquinas y de instalaciones eléctricas, se debe desconectar la corriente en el interruptor; si hay fusibles se deben quitar y cerrar la tapa de los, mismos con candado seguro y únicamente se accionará el interruptor después que se haya terminado en forma total la reparación. Es indispensable verificar la ausencia de tensión eléctrica en el sitio de trabajo y colocar polos a tierra.

Artículo 135: Cuando se realicen trabajos que no sean de naturaleza eléctrica, cercanos a las redes, máquinas e instalaciones eléctricas, se deben observar las máximas precauciones. Cuando sea necesario, deben desconectarse los equipos.

CAPITULO II

11.7.2 Protección contra el contacto con elementos bajo tensión

Artículo 136: Se prohíbe colgar cualquier clase de objetos sobre los cables, instalaciones y aparatos eléctricos.

Artículo 137: Queda prohibido quitar a las instalaciones eléctricás, las carcazas protectoras, las mallas de protección, los avisos de características técnicas y especificaciones de manejo, conservación y peligro. Así mismo queda prohibido quitar los forros de protección a los cables o alambres conductores.

Artículo 138: Toda máquina eléctrica, así como toda la instalación eléctrica, debe tener su conexión a tierra.

Artículo 139: En donde se utilicen locomotoras Troley la altura de la línea de contacto será de 1.80 metros para una tensión máxima de 250 voltios y 2.20 m., para una tensión máxima de 650 voltios. La tensión máxima permisible para la línea de conacto en bajo tierra es de 750 voltios.

11.7.3 Prevención contra incendios y explosiones

Artículo 140: No se deben almacenar líquidos inflamables cerca a las instalaciones eléctricas.

Artículo 141: Para poder instalar equipos que contengan substancias dieléctricas combustibles, en bajo tierra, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Sólo se pueden instalar estos equipos en aquellos lugares donde haya suficiente ventilación.

b) El sitio de instalación debe estar provisto de canales o fosos que permitan recoger el aceite que se derrame en caso de accidente.

c) El local donde se instalen estos equipos debe ser construido con materiales incombustibles.

d) En tales sitios deben instalarse extintores de tipo y capacidad según norma que señaleja Sección de Normas y Control de División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo: Cerca de estos equipos deben colocarse depositos de arena seca, lo mismo que extintóres de tipo, capacidad y cantidad recomendados según normas que establezca la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 142: El diseño del circuito eléctrico, debe ser concebido de tal manera, que cualquier corto circuito o sobrecarga que se presente en él accione inmediatamente las protecciones eléctricas.

Artículo 143: En las labores subterráneas clasIficadas como grisutuosas (Categorías ll y III), se deben utilizar instalaciones eléctricas de seguridad a prueba de explosión contra grisú.

Parágrafo: En este tipo de labores se deben utilizar cables de seguridad a prueba de explosión contra grisu.

Artículo 144: Se debe cortar la corriente eléctrica cuando el tenor del metano alcance las concentraciones especificadas en el artículo 36 del presente reglamento. Sé exceptúan de esta norma los instrumentos de medición de seguridad intrínseca contra grisú.

TITULO VIII

11.8 MAQUINAS Y HERRAMIENTAS

11.8.1 Disposiciones Generales

Artículo 145: Todas las máquinas y equipo mecánico utilizado en relación con el trabajo en labores subterráneas, debe ser diseñado adecuadamente, hecho con material de buena calidad, libre de todo defecto visible y conservado convenientemente.

Artículo 146: Todos los valores, engranajes, correas y otras piezas móviles que puedan ocasionar daños, deben estar protegidos convenientemente.

Artículo 147: Todo sistema utilizado para levantar cargas, debe llevar claramente indicada su especificación de carga máxima y no sobre pasaria . Además, debe contar con un sistema de freno o bloqueó, para cuando la carga esté levantada. .

Artículo 148: Todas las máquinas deben contar con un dispositivo de bloqueo del sistema de comando el cual debe accionarse cuando se quiera hacer cualquier intervención sobre ella.

Artículo 149: Todos los trabajadores que operen máquinas, motores y transmisiones en general, deben estar capacitados por orden de la persona responsable de la Dírección Técnica de la mina.

CAPITULO II

11.8.2 Malacates

Artículo 150: Todos los malacates deben tener un sistema de freno o bloqueo del cable, que ermita inmoviliiarlo y con una capacidad suficiente para soportar la carga máxima.

Artículo 151: Todos los malacates deben contar con un sistema de frenado que pueda acclonarse tanto en movimiento como estando parada la instalación; una vez accionado el sistema de frenado, éste debe mantenerse en esa posición por si mismo.

Artículo 152: En los sistemas de malacate utilizado para el transporte de personal, el sistema de frenado debe actuar directamente sobre el tambor.

Parágrafo 1: El malacate que sea utilizado para transporte dé personal, debe tener dos sistemas de frenado.

Parágrafo 2: La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energia, complementará el contenido de estos artículos para señales, comunicaciones, velocidades máximas de transporte, avisos, frecuencia de controles de los malacates y cables.

CAPITULO III

Artículo 153: Los cables utilizados en las labores subterráneas para los ststemas de cargue de material o transporte, deben tener un factor de seguridád minimo 6 veces la máxima fuerza de tracción originada por 18 carga máxima en la operación, y para las uniones entre cables y elementos de transporte este factor de seguridad debe ser como mfnimo de 5 veces.

Artículo 154: Todos los elementos del sistema deben ser sometidos a un programa de mantenimiento preventivo por personal especializado; cuando se observe en tales mantenimientos, desgaste o rotura de alambres elementales, debe reemplazarse toda la longitud del cable.

Parágrafo: En la revisión de los cables debe nombrarse una persona responsable en la ejecución de esta labor.

Artículo 155: Se debe llevar un libro de registro, donde se anoten las fechas y el tipo de control y trabajo que se realice (mantenimiento, reparación, etc.), sobre los sistemas mecánicos de transporte con cables.

Parágrafo: De cada tramo de cable nuevo o recibido, se debe separar un tramo de prueba de aproximadamente tres (3} metros de longitud, identificándolo correctamente según el sitio donde se utilice. Debe almacenarse en un sitio seco, protegido, por un mes más del correspondiente tiempode servicio del tramo del cable inicial. Para cada tramo de cable recibido debe existir un certificado de fábrica.

Artículo 156. Se deben tomar las medi-das para impedir que los cables en movimiento rocen sobre superficies que puedan ocasionar su desgaste para lo cual se colocarán rodillos, mínimo cada 20 metros y en aquellos sitios donde el cable roce con cualquier material duro.

CAPITULO IV

11.8.4 Herramientas manuales

Artículo 157: Las herramientas manuales que se utilicen serán de materiales de buena calidad y apropiadas al trabajo para el cual han sido fabricadas.

ArtículO 158: El propietario de la mina o titúlar de derechos mineros, está en la obligación de suministrar a sus trabajadores, herramientas permitidas para cada tipo de trabajo y darles entrenamiento o instrucción para su uso en forma correcta.

Artículo 159: Todo sitio de trabajo tendrá un lugar apropiado para guardar las herramientas. El transporte de las herramientas de mano, deberá hacerse de tal forma que no ofrezca riesgo a los trabajadores.

Artículo 160: Las herramientas manuales deben conservarse en buenas condiciones de seguridad y deberán ser inspeccionadas periódicamente por una persona competente. Las herramientas defectuosas deberán ser cambiadas o sustituidas.




TITULO IX

11.9 PREVENCION Y EXTINCION DE FUEGOS E INCENDIOS


Artículo 161: El explotador de una mina debe adoptar las medidas necesarias para reducir al máximo, la posibilidad de aparición de fuegos o incendios.

Artículo 162: Toda mina según el riesgo de incendios, debe contar con el equipo adecuado para la extinción de éstos, tanto en superficie como en su interior de común acuerdo a lo.que establezcan la Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energia y la Estación de Apoyo y Salvamento Minero.

Artículo 163: En los sitios donde existan riesgos .de fuegos o incendios, se deben colocar extintores, y su ubicación debe estar claramente indicada en los planos correspondientes, de acuerdo a lo que se contempla al respecto en el presente reglamento.

Artículo 164: En aquellas labores subterráneas, en donde sea posible se deben construir instalaciones de distribución de agua, con caudal de 250 litros/minuto, a una presión de corriente de 1.5 kilógramos por centímetro cuadrado, hasta todos los frentes. Sin perjuicio de lo anterior, la Sección de Normas y Control del Ministerio de Minas y Energía, ampliará la normatización de estos aspectos.

Artículo 165: En aquellas labores donde existan riesgos de fuegos, se debe contar en todo momento con los materiales adecuados y personal de socorredores entrenados para construir tabiques de aislamiento. Mientras estos se construyen, los socorredorés que participan en esta labor, deben contar con el equipo de respiración apropiado.

Artículo 166: En aquellas labores subterráneas donde se presenten riesgos de fuegoso incendios, se debe contar con la instrumentación adecuada para la detección y medición del CO (bomba detectora de gases y tubitos de control). Durante la intervención que se hace para sofocar el fuego, se debe medir este gas continuamente.

Artículo 167: Los líquidos inflamables que se almacenen en las labores subterráneas, deben tener un punto de.inflamación superior a 55°C y cuando se almacenen con propósito distinto al llenado de las locomotoras, la cantidad debe ser inferior a 5 litros, y su almacenamiento debe hacerse en recipientes seguros y herméticos.

Artículo 168: Todos aquellos lugares en donde se almacenen materiales combustibles, deben estar dispuestos en lo posible para que en caso de incendio, los humos y gases de la combustión puedan ser dirigidos hacia un circuito independiente de ventilación.

Artículo 169: La reapertura de trabajos que hayan estado aislados sólo debe hacerse cuando se verifique en un período no inferior a tres meses, que las condiciones detrás de los tabiques (diques), del lado donde ocurrió el fuego o incendio, sean suficientemente seguras.

Parágrafo: Los tabiques o diques contra incendio, solamente pueden abrirse con permiso de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerió de Minas y Energia bajo la asístencia de un ingeniero de la EAS a solicitud del interesado. Antes dela apertura del tabique debe disponerse en su cercanía suficiente material para que se pueda cerrar nuevamente en caso que sea necesario .


Artículo 170: Todo propietario de mina o titular de derechos mineros o el representante técnico de la mina, debe avisar a la Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Carbocol, sobre la indicación de valores de monóxido de carbono (CO), que hagan suponer , la existencia de un fuego o de un incendio. Lo anterior es con el fin de que oportunamente se tomen las medidas del caso.

TITULO X

11.10 Higiene; condiciones de trabajo y salvamento minero

CAPITULO I

11.10.1 Iluminación

Artículo 171: Toda persona que trabaje en labores subterráneas, debe disponer de iluminación individual suficiente y adecuada de acuerdo con los sitios de trabajo, para prevenir erifermédades profesionales y accidentes.

Artículo 172: En las labores subterráneas consideradas como grisutuosas (Categorías II y III) sólo se deben utilizar lámparas eléctricas de alumbrado de seguridad contra el grisú.

Artículo 173: Las lámparas de alumbrado individual deben estar numeradas. Cada una de éstas debe asígnarse siempre a la misma persona, quien debe regresarla a la casa de Járnparas cuando termine su jornada de trabajo.

Artículo 174: Todos los medios de iluminación deben ser suministrados por el explotador, su mantenimiento y cargue debe efectuarse en una casa de lámparas ubicada en superficie, dentro de la cual está prohibido fumar o utilizar cualquier tipo de llama abierta.

Parágrafo: Cuando se utilicen lámparas de carburo en minas de Categoría I, éstas deben encenderse en el exterior de la casa de lámparas.

Artículo 175: En los sitios en donde exjstan instalaciones en movimiento, debe colocarse iluminación fija debidamente protegida.

Artículo 176: En las labores subterráneas del artículo anterior, que tengan redes de distribución eléctrica, se debe adecuar la iluminación en los sitios prescritos.

11.10.2 Ruido

Artículo 177: En los lugares de trabajo en donde se presenten ruidos continuos, la Intensidad sonora de éstos no debe sobrepasar 85 decibeles durante ocho (8) horas de exposición; cuando no se puedan reducir los , niveles sonoros por debajo del limite permisible, el propietario de la mina o titular de derechos mineros suministrará los elementos de protección contra el ruido.

Artículo 178. La autoridad competente reajizará mediciones de intensidad del ruido en cada frente de la mina y ordenará las precauciones que el propietario de la mina o titular de derechos mineros deba tomar para reducir los niveles perjudiciales de intensidad a los máximos permisibles.

CAPITULO III

11.10.3 Climatología

Artículo 179: Se define corno temperatura efectiva (te) en un frente de trabajo, el valor obtenido al aplicar la siguiente fórmula:

te = 0.7 th + 0.3ts -V, donde:
th = Temperatura húmeda en grados centigrados.
ts = Temperatura seca en grádosce,ntígrados .
V = Velocidad de la corriente del aire m/S.

Artículo 180: De acuerdo a la caracterización anterior, se definirán los tiempos de permanencia del personal en los frentes de trabajo según la siguiente tabla.
28 29 30 31 32 .
Sin limitación
Seis (6) cuatro (4) Dos (2) Cero (0)

Paragrafo: En sitios de la mina donde se tenga una temperatura superior a 31 °C, solamente podrán entrar cuadrillas de salvamento de la mina o de Ia Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Carbocol, que más adelante sé especifican.

CAPITULO IV

11.10. 4 Elementos de protección personal

Artículo 181: Todo propietario de mina o titular de derechos mineros, está en la obligación de entregar a los trabajadores, los elementos de protección personal indicados para el desempeño de sus labores.

Cuando las condiciohesde trabajo así lo exijan y con el objeto primordial de evitar accidentes de trabajo, es obligatorio el suministro de equipos especiales de protección personal, como botas con puntera metálica, mascarillas contra polvo, filtros de autorrescate, equipos de respiración a base de oxígeno, caretas de soldador, cinturones de seguridad, etc. Se prohíbe el uso de vestidos flotantes, como corbatas, bufandas, ruanas ponchos, etc.

Paragrafo: Los operarios que manejen máquinas, motores y transmisión en general, solamente deben usar los vestidos entregados por el propietario o titular de derechos mineros, sin dejar partes sueltas o flojas.

Artículo 182: Los elementos de protec ción personal, deben llenar los requisitos mínimos de calidad que establezcan las autoridades competentes en la materia. El responsable técnico de la mina, está en la obligación de vigilar sobre la forma y uso correcto de esta dotación.

Artículo 183: El propietario de la mina o titular de derechos mineros debe vigilar el uso correcto y adecuado de los elementos de protección personal y garantizar el cambio y/o mantenimiento oportuno de los mismos, cuando su estado de deterioro y/o uso así lo indique.

Para garantizar lo anterior, el propietario de la mina o titular de derechos mineros, debe mantener una cantidad mínima de los diferentes elementos de protección, así como las piezas o elementos de respuestos.

Artículo 184: Para labores no habituales que presenten algún riesgo, el propietario de la mina o titular de derechos mineros, debe suministrar los equIpos de protección personal adecuados.

CAPITULO V

11.10.5 Servicio médico y paramédico

Artículo 185: El propietario de la mina o titular de derechos mineros, contratará el servicio de uno o más médicos o afiliará al Instituto de Seguro Social a todos los trabajadores a su servicio, con el fin de garantizar adecuada atención en medicina preventiva, medicina del trabajo y medicina de recuperación.

Artículo 186: Todo propietario de mina o titular de derechos mineros, debe hacer practicar exámenes radiológicos pulmonares a sus trabajadores períodos fijados por la autoridad competente, de acuerdo con las condiciones ambientales de los sitios de trabajo, al menos una vez por año.

Artículo 187: Toda empresa minera o la labor subterránea contará con los servicios de primeros auxilios que fijará la autoridad competente de acuerdo al número de trabajadores.

Artículo 188: En la hoja de vida de cada trabajador se debe anotar al archivarse, los resultados de los exámenes médicos que se le practiquen a éste para su ingreso, durante la vigencia del contrato y la terminación del mismo.

Artículo 189: Si un trabajador padece enfermedad, la empresa deberá prestarle la atención médica adecuada y los auxilios monetarios a que tenga derecho, según el código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 190: Una vez terminada la atención médica, al facultativo o la institución que prestó el servicio, calificará la incapacidad o expedirá el certificado de alta.

CAPITULO VI

11.10.6 Salvamento minero

Artículo 191: Toda empresa minera o labor subterránea de las Categorías I, II y III artfculo 34 del presente reglamento, con más de 200 trabajadores o una producción superior a 70.000 tonelada año, está obligada a disponer dentro de su personal de socorredores y del equipo de salvamento minero definido por el Ministerio de Minas y Energía y la Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Carbocol (EAS).
Las empresas mineras que tengan una producción anual menor de 70.000 toneladas y menos de 200 trabajadores, están obligadas a aportar personal para socorredores, de acuerdo a los que establezcan las reglamentaciones de las Estaciones de Apoyo y Salvamento Minero.

Parágrafo 1: Para efecto de definir la Estación de Apoyo y Salvamento Minero (EAS) de Carbocol, se establecen las siguientes localizaciones:

a) Departamento de Antioquia: Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Amagá.

b) Departamento de Boyacá: Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Sogamoso.

c) Departamento de Cundinamarca: Estación de Apoyo y salvamento Minero de Ubaté.

d) Departamento de Norte de Santander Estación de Apoyo y Salvamento Minero del Zulia.

e) Departamento del Valle del Cauca: Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Jamundí.

Parágrafo 2: Las minas de aquellos departamentos no mencionados en el parágrafo anterior, dependerán en materia de salvamento minero y servicios de asístencia en seguridad e higiene de minas de la Estación de Apoyo y Salvamento Minero más cercana.

Artículo 192: La actividad de Salvamento Minero que trata el artículo anterior, viene clefinida por el Estatuto de Salvamento Minero, Titulo XI" Capítulo III, asfcomo las nor:masque dicte la Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Carbocol,previa aprobación de lá División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía.


Parágrafo: La Empresa Carbones de Colombia S.A. (Carbocol), a través de las Estaciones de Apoyo y Salvamento Minero, será la responsable de hacer cumplir las disposiciones de este reglamento, en las explotaciones
de minas de carbón. .

Artículo 193: Toda empresa, minera, como se define en el artículo 191, debe poseer un plan de salvamento y primeros axuilios, el cual debe ser aprobado por la Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Carbocol.

Parágrafo 1. Las empresas mineras de clasificación mediana, pequeña y microminería, elaborará conjuntamente con la EAS el plan de salvamento minero y primeros aúxilios.

Parágrafo 2: Mientras no exista otro organismo superior que canalice las actividaaes generales de las Estaciones de Apoyo y Salvamento minero, éstas asumirán ese papel.

Artículo 194: Todo propietario de mina o titular de derechos mineros o el responsable técnico de la labor subterránea, está obligado en informar a la Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Carbocol, en caso de aparición de cualquier riesgo de incendio, explosión, derrumbe o inundación.

TITULO XI

11.11 Desague

CAPITULO I

11.11.1 Aguas superficiales

Artículo 195: No se debe permitir que las corrientes superficiales de aguas penetren a la mina a través de los accesos.

Artículo 196: Se deben tomar las precauciones especiales cuando se realicen trabajos por debajo de corrientes o depósitos de agua, con el fin de evitar la inundación de éstos. La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energia elaborará normas que formen parte de este reglamento, sobre este tipo de situaciones.

CAPITULO II

11.11.2 Aguas subterráneas.

Artículo 197: Las aguas subterráneas deben poder fluir naturalmente hacia los puntos más bajos dé la mina, a pozos de recolección en bajo tierra de capacidad superior al agua que recibe, a partir de los cuales se efectuará el bombeo hasta la superficie, mediante bombas eléctricas o neumáticas, a menos que el agua pueda fluir por gravedad hacia el exterior. .

Parágrafo: Queda prohibido el uso de bombas con motor de combustión interna a gasolina dentro de las labores subterráneas.

Artículo 198: En todo túnel se debe construir pegada a una de las paredes del mismo, una cuneta con profundidad, ancho y pendientes para el desague.

Artículo 199: Es obligatorio tomar las precauciones para no permitir que las aguas de una mina inunden minas o labores subterráneas vecinas.


Parágrafo: Lo anterior se complementará con otros aspectos normativos que dictará la Sección de Normas y Control del Ministerio de Minas y Energia.





TITULO XII

11. 12 Disposiciones complementarias

CAPITULO I

11.12.1 Definiciones

Artículo 200: En el presente reglamento los términos o expresiones que figuran a continuación tienen el significado que se indica:

A

Autoridad competente Designa toda autoridad pública capacitada para dictar reglamentos, decretos, órdenes u otras disposiciones que tengan fuerza para obligar y que se refieren a la seguridad en las labores subterráneas y demás instalaciones relacionadas con ésta. Tales como el Ministerio de Minas y Energía, Ministe.rio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Salud. según el caso.

B

Barreras de polvo o agua

Son depósitos de polvo inerte o agua, que se ubican en forma inestable en el techo de una via subterránea, en sitios estratégicos. Tenen como objeto formar una nube incombustible en el momento de ser alcanzados por un golpe de polvo, o una exp!osión de grisú, contribuyendo a frenar la propagación. de estos (ver Título XII, Capítulo II, de este reglamento).

C

Corrientes de aire o corriente de ventilación

Es el sentido de recorrido de un determinado volumen de aire.

D

Difusión natural

Es la ventilación que se establece en un frente ciego, sin intervención de ningún sistema mecánico, que suministre energía a la corriente de aire.

Dinamita de roca

Son aquellas substancias explosivas (gelatinas, semigelatinas, anonio, etc.), permitidas para su aplicación en todas las excavaciones subterráneas ya cielo abierto, con excepción de las minas de carbón o labores subterráneas con peligro de gases explosivos o polvo de carbón.

Dinamita, de seguridad

Conocida también como dinamita permisible es una substancia explosiva, que al detonar no inflama el grisú (Metano + aire) o polvo de carbón + aire, características que le confiere un inhibidor que entra en su composición, lo que la hace apta para usarla en minas de carbón o labores subterraneas con peligro de gases explosivos.

Dique contra incendio Ver tabique contra incendio.

E

Elementos de ignición

Dispositivos requeridos en la iniciación de la explosión de las dinamitas. Tales dispositivos son; cable de ignición, espoleta, mecha, fulminantes, cigarrillo de yesca, etc.

Empresa minera

Entidad que se dedica a la preparación, desarrollo, explotación de uno o varios minerales, con fines industriales o económicos, o actividades relacionadas en la construcción de obras civiles en labores subterráneas.

Explosor

Aparato eléctrico por medio del cual se aplica una descarga eléctrica de intensidad suficiente en el circuito de espoletas eléctricas, con el fin de inicíar la voladura.

Excavación minera

Ver labor subterránea.

Explotador

Ver propietario de mina.

F
Fuego o fuego de mina

Incendío endógeno: Es la combustión enta y espontánea del carbón, la cual es provocada por una oxidación que tiene lugaren condiciones anormales (infiltración de aire) en las grietas de macizo de carbón o en el carbón abandonado en labores antiguas. Ello da lugar a un calentamientó del carbón, lo que acelera el proceso de combustión.

G
Gran minería

Actividad que se desarrolla en una mina que alcanza niveles de producción Superiores a 60.000 toneladas por año; genera rendimientos superiores a 1.5 toneladas/ t:lombre turno; ocupa más de 200 personas; cuenta para lograr tales niveles de producción y rendimiento con los equipos adecuados para una explotación minera racional y técnica; posee reglamentos aprobados por la autoridad competente y equipos que aseguran la protección y el salvamento minero para el personal y su servicio cuya dirección técnica está confiada a un departamento especializado.

Grisú

Mezcla combustible o explosiva constitui-da de gas metano (CH4) con el oxígeno del aire.

I
Incendio (incendio exógeno)

Es la combustión viva de toda materia combustible que se encuentre en bajo tierra.


L
Labores subterráneas

Es toda excavación que se realice bajo tierra con propósito de explotación, cuantificación o exploración. Se incluyen además en la definición, que los trabajos subterráneos que se efectúen para el montaje de obras civiles, a las cuales tengan acceso las personas.

M
Mediana minería

(Según Decreto número 385 de 1985, febrero 8). Actividad que se desarrolla en una mina que alcanza niveles de producción entre 18.001 a 60.000 toneladas año, genera rendimientos que varían entre 1 y 1.5 toneladas hombre-turno, ocupa entre 51 y 200 personas dedicadas exclusivamente a las labores mineras, cuenta para conseguir los niveles de producción y rendimientos indicados con los equipos mineros indispensables para lograr una explotación carbonífera tecnificada y brinda seguridad personal a los trabajadores a su servicio, con los reglamentos aprobados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Metanómetro

Aparato con el cual se mide cuantitativamente la presencia de metano en la atmósfera de una labor subterránea.

Microminería

(Según Decreto número 385 de 1985, febrero 8). Actividad que se desarrolla en una mina, que no alcanza niveles de producción superiores a 2.000 toneladas por año, genera rendimientos de . 0.5 toneladas hombre-turno, ocupa un número máximo de 20 personas que alternan las labores mineras con otra clase de actividades; carece de una organización empresarial y constituye una actividad de explotación minera basícamente de subsistencia, realizada sin ninguna dirección técnica u operacional.

Mina

Area dedicada a la extracción de carbon u otro mineral, que puede constar de uno o varios accesos, pero que en conjunto forman una unidad de explotación técnica o económica. Hacen parte de dicha unidad, los mantos de carbón u otro mineral contenidos en el área considerada, las instalaciones y obras del subsuelo y las de superficie necesarias para la explotación, beneficio y cargue de mineral extraído .

N
Nudo de ventilación

Punto de bifurcacjón con entrada y salida de uno o varios caudales de ventilación.

O
Onda explosiva

Es un fuerte golpe de viento, con paso extremadamente rápido de la mezcla explosiva (ejemplo: Mezcla explosiva de grisú: Metano + Aire. Mezcla explosiva de polvo en carbón: Polvo finisímo de carbón + Aire, etc.), de un estado a otro, acompañado por la formación de una cantidad considerable de gases tóxicos y asfixiantes, con desprendimiento de energía de calor que se convierte en trabajo mecánico estrozante.



Oxigenómetro

Aparato para determinar cuantitativamente, el volumen el porcentaje de oxigeno en la atmósfera.

P
Pequeña minería

(Según decreto número 385 de 1985, fe-brero 8). Actividad que se desarrolla en una mina que alcanza niveles de produc-ción entre 2.001 y 18.000 foneladas por año, genera rendimientos que varían entre 0.5 y 1,0 toneladas hombre-turno, ocupa Mina entre 21 y 50 personas dedicadas a las Area dedicada a la extracción de carbón labores mineras, cuenta para conseguir u otro mineral, que puede constar de los niveles de producción y rendimientos uno o varios accesos, pero que en conjunto indicados con equipos básicos pero forman una unidad de explotación arranque y transporte manuales, organización centralizada en una persona y dispone de un cierto nivel de seguridad personal para sus trabajadores.

Plano de ventilación de nudos y vías

Esquema de ventilación de una mina, compuesto por los nudos y vías que forman la red de ventilación. Para definirlos se acostumbra numerarlos.

Propietario de la mina

Toda persona natural o jurídica que acredite la titularidad de la propiedad privada de un yacimiento mineral.

Puertas de ventilación

Son estructuras en madera o metálIcas para frenar o regular el paso de aire a través de una labor subterránea.

R
Responsable técnico de la mina

Es la persona o grupo de personas, debidamente calificada(s) y capacitada(s) jurídicamente, responsable(s) de la ejecución técnica de los trabajos que se realicen en una mina o en una labor subterránea, la cual es nombrada o nombradas según el caso por el propietario de la mina o titular de derechos mineros.

S
Superficie de la mina

Comprende los edificios e instalaciones que allí se encuentren y los trabajos que en ella se realicen, relacionados con las labores mineras.

Supervisor

Es aquella persona nombrada porla persona técnicamente responsable de la mina o labor subterránea, para ejecutar diversas tareas de explotación, desarrollo y preparación minera; esta persona debe tener la competencia y calificación necesarias para los trabajos que deba realizar y será responsable de su buena ejecución.

T
Tabique o dique contra incendio

Es una instalación doble en madera, concreto ciclópeo o ladrillo, en. forma de un sello o muro, en toda la sección de una viade ventilación con el fin de impedir el paso de cualquier volumen de aire a través de ella, para evitar la alimentación de un fuego de mina o incendio: Cuando se desea darle una mayor hermetlcidad se acostumbra rellenarla en roca, cemento, arena o arcilla.

Tacos fallidos

O tíros fallidos, son los cartuchos (tacos) que no lograron ser iniciados durante el proceso de una voladura (disparo o quema).

Tasa de neutralización

Es el porcentaje de material incombustible e inerte que se determina mediante técnicas dé laboratorio adecuadas en los depósitos de polvo combustible que se forman en las labores suberráneas.

Titular de derechos mineros

Toda persona natural o jurídica que sustente una licencia, permiso, concesión o aporte otorgado por el Ministero de Minas y Energía para la exploración y o explotación de yacimientos minerales.

V
Ventilación forzada

Esla presión de ventilación que se establece como resultado de un efecto mecánico, en particular un ventilador, el cual suministra la energia de ventilación para el flujo de un volumen de aire.

Ventilación natural

Es la presión natural de ventilación que se establece sólo como resultado de efectos climatológicos diferencia de altura, etc., que actúen sobre una labor subterránea, en la cual existen por 110 menos dos (2) accesos, una (1) entrada y una (1) salida. Esta presión origina, entonces, la entrada de un volumen de aire a estas labores.

Vía de ventilación

Elemento de una red de véntilación: Tunel, galería, transversal, tambor, etc. compuesto por un punto inicial (nudo inicial) y un punto final (nudo final), a través del cual circula un determinado caudál de ventilación.

CAPITULO II

11.1202 Normas que determinan las características de las barreras de polvo o agua

Artículo 201: Para la construcción e instalación de las barreras de polvo o agua, se deben tener en cuenta las siguientes normas:

1. Las barreras de polvo inerte o de agua contra explosiones, como se establece en el artículo 45 de este reglamento, se deben instalar en tramos de vías subterráneas, aproximadamente rectos, horizontales o inclinadas, donde la sección sea aproximadamente uniforme.

2. Los tramos de vías delante y detrás de la barrera contra explosiones, deben tener una longitud mínima de 25 metros .

3. En la zona donde se instale la barrera contra explosiones, debe indicarse en un tablero, la sección de la vía así como también, el número de plataformas, la carga y el peso de la carga ya sea de polvo inerte de caliza, o de agua.

4. Las plataformas de las barreras de polvo, deben estar constituidas de tablones no clavados y sin rebordes.

5. El material inerte que se utiliza en las barreras de polvo, debe tener las mismas características del usado en los procesos de neutralización (ver artículo 42 de este reglamento).

6. El material utilizado.en los r,ecipientes de las barreras de agua, debe ser lo suficientemente frágil, para que se rompa al ser alcanzado por un golpe de polvo o una onda explosiva.
Estos recipientes deben tener sus correspondientes tapas para evitar evaporación y se deben llenar periódicamehte.

7. Las barreras de polvo o agua, deben colocarse perpendiculares al eje de la galería. .

8. Las barreras de polvo o agua que se utilizan para aislar sectores de explotación, deben contener por lo menos, 400 litros de material por m2 de sección transversal de la galería donde estén instaladas y su longitud debe ser inferior a 80 metros.

9. Las barreras de polvo o agua que se instalan en las galerías de transporte de carbón, deben contener por lo menos 200 litros de material por m2 de sección transversal dé la galería donde estén instaladas y su longitud debe ser inferior a 40 metros.

CAPITULO III

11.1203 Estatuto de salvamento minero

Artículo 202: A continuación se determinan los objetos y tareas básicas que se deben tener en el desarrollo de la actividad de salvámento minero.

1. El objeto de la actividad de salvamen-to minero es la realización de las acciones de salvamento y prestación de ayuda a las minas subterráneas de carbón o labores subterráneas, en caso de estar amenazada la vida o salud del personal, o bien estar amenazada la seguridad en la actividad de desarrollo, preparación y expJotación de la mina como resultado de los incendios subterráneos, explosiones de gases y polvo de carbón, emanaciones de gases, expulsiones de gases y rocas, irrupción de agua a las excavaciones mineras, derrumbes de las excavaciones y otros riesgos mineros.

2. Las tareas básicas de salvamento minero relacionadas con la participación en las acciones de salvamento y la prestación de la ayuda a las minas de carbón o demás labores subterráneas, son:

a) Participar, con la dirección de la mina, en la realizaci.ón operativa y segura del salvamento del personal y en la eliminación de los riesgos resultantes que hayan aparecido, como también en la determinación de la tecnología conveniente para la realización de los trabajos de salvamento;
b) b) Realizar en forma inmediata los trabajos de salvamento por el servicio minero de emergenoia de salvamento;

c) Organizar la ayuda a las minas, garantizando el personal técnico y los equipos indispensables
para la realización del salvamento.

d) Determinarlos trabajos de salvamento que serán realizados por los grupos de emergencia y que le correspondan a las grupos especializados existentes en el salvamento minero.

3. A las tareas de salvamento minero pertenecen también las siguientes:

3.1. Colaborar con todas las minas subterráneas en la realización de los trabajos encaminados a la prevención de incendios y demás riesgos mineros, con la participación de los grupos de consulta que se organicen para tal efecto y las demás entidades dependientes del Ministerio de Minas y Energía.

3.2. Prestar asístencia a las minas en la realización directa de los trabajos de preyención que requieran la aplicación de medidas especiales de salvamento.

3.3. Tomar la iniciativa para la coordinación y realización de ensayos básicos y de aplicación práctica, asegurando el progreso técnico y la organización dentro del salvamento minero.

3.4. Cooperar con las entidades adecuadas para lograr el objetivo anterior y en particular con las universidades, institutos científicos y laboratorios de ensayos, como también con las asociaciones científico-técnicas para la promoción del proyecto técnico y de organización dentro del salvamento minero.

3.5. Llevar a cabo la investigación permanente sobré el progreso técnico en el mundo de los métodos y medios para realizar los trabajos de salvamento y la puesta en práctica de los logros de este tipo en el salvamento minero del país.

3.6. Cooperar continuamente con las entidades y organizaciones de salvamento minero en el extranjero y en particular con aquellas actuantes en los países, con un servicio de salvamento minero desarrollado, sobre la base de intercambio ininterrumpido de las experiencias en el progreso técnico y de organización en el salvamento de dichos países.

3.7. Examinar y opinar sobre los nuevos tipos de equipo de salvamento que requieren de certificación antes de ser usados. Decidir sobre el permiso de utilización en el país del equipo pe salvamento certificado en otros países, por sus propias organizaciones de salvamento minero.

3.8. Definir qué tipo de equipo no necesita certificación para su utilización y cuál equipo no certificado puede utilizarse en las accíones de salvamento minero, como también el modo de usarlos.

3.9. Organizar la información científico-tecnica, dando a conocer ampliamente las nuevas técnicas concernientes al salvamento minero. Opinar y aprobar la aplicación de los adelantos en el campo de los equipos de salvamento.

3.10. Definir los principios de organización, dotación, supervisión y coordinación de las actividades a ser desarrolladas por los organismos y personas detallados a continuación:

a) Cuadrillas de salvamento de turno en las Estaciones de Apoyo y Salvamento Minero (léase en adelante EAS).

b) Grupos y servicios especializados existentes dentro del sistema de salvamento minero, como servicios de emergencia.

c) Puntos de Salvamento Minero (léase en adelante PSM).

d) Socorredores, que son trabajadores de las minas subterráneas de carbón.

3.11 Coordinar la actividad de diseño de los objetos e instalaciones necesarias para el salvamento minero.

3.12 Participar en los diseños de construcción o reconstrucción de los edificios e instalaciones de los servicios de salvamento minero.

3.13 Cooperar con cualquier tipo de organización de socorro en el país, en el alcancé de sus posibilidades.

3.14 Elaborar y aprobar los planes de salvamento y primeros auxilios en las subterráneas, de la zona correspondiente y como se definen en el artículo 191 del Reglamento de Seguridad en las Labores Subterráneas.

3.15 Capacitar al personal de salvamento por medio de cursos educativos dirigidos a: Socorredores Mineros, mecánicos del equipo de salvamento, trabajadores de la ECSM, EAS y PSM, directivos y personal de supervisión en las minas subterráneas de carbón, médicos coparticipantes en la actividad de salvamento minero.


3.16 Organizar los seminarios, simposios y conferencias sobre los problemas concernientes al salvamento minero, dándole participación a otras entidades y organismos de socorro.

3.17 Realizar los entrenpmientos de salvamento.

3.18. Realizar el control en las labores subterráneas sobre los problemas de salvamento minero y en particular las siguientes:

a) Analizar trimestralmente los riesgos que puedan presentarse en las minas o labores subterráneas.

b) Actualizar trimestralmente en los mapas mineros el inventario del estado actual de los trabajos de cada mina.

c) Actualizar trimestralmente en los mapas viales el estado actual de las carreteras de acceso a las minas de la región, en el alcance territórial de la respectiva EAS;

d) Controlar el equipo contra incendios en las minas para la preparación regular a la realización delas acciones de salvamento.

3.19 Evaluar y opinar sobre el nivel técnico del salvamento minero, bajo el punto de vista de las soluciones modemas referentes a los métodos y medios siguientes:

a) Protección de las vías respiratorias de los Socorredores.

b) Protección individual de las vías respiratorias del personal de subsuelo de las minas;

c) Medición de losparámetros físicoquimicos del ambiente dentro de la mina yanálisis de las muestras tomadas de la atmósfera minera.

d) Sistemas de comunicación, alumbrado individual y colectivo aplicado durante la acción de salvamento.

e) Prestación de auxilio médico y de los primeros auxilios a las personas afectadas durante las acciones de salvamento en las minas;

f) Prevención, detección y lucha permanente contra los incendios subferráneos;

g) Delimitación o aislamiento por medio de tabiques o diques contra incendio y extinción de las zonas selladas a causa de un fuego de mina o incendio.

h) Socorro de la gente en caso de derrumbe e inundación de las excavaciones mineras;

i) Restitución de las condíciones de seguridad en la parte de la mina afectada por derrumbes, inundaciones u otras averías.

3.20 El Servicio de Salvamento Minero realizará otros trabajos en el ramo de salvamento minero, que sean dictados u ordenados por el Ministerio de Minas y Energía.

4. Autorización del Servicio de Salvamento Minero.

4.1 El Servicio de Salvamento Minero está autorizado para dictar las normas, lineamientos, instrucciones y recomendaciones concernientes al salvamento minero, obligatorias para las estructuras propias y para las labores subterráneas.

4.2 El Servicio de Salvamento Minero definirá en particular.

a) Tácticas para la realización de las acciones de salvamento.

b)Organización y dotación de todo el equipo de salvamento en las ECSM, las EASy PSM;

c) Organización de salvamento en las minas de carbón o demás labores subterráneas;

d) Tipos de equipo de salvamento destinado al USO en el salvamento minero, como también los principios de utilización y mantenimiento del mencionado equipo.

e) Principios de organización en los exámenes médicos de los socorredores, como también los métodos para realizar estos exámenes.

f) Principios de organización, programas y métodos para la realización de cursos de capacitación concernientes al salvamento minero;

g) Principios de organización, programas y métodos para ( la reali2.ación de los entrena-
mientos de salvamento.

h) Prescripciorloes que definan las obligaciones y responsabilidades de las personas pertenecientes a los grupos del Servicio de Salvamento Minero.

i) Prescripciones respecto a la preparación de planes de salvamento y primeros auxi-lios en caso de presentarse un riesgo minero.

4.3. La Estación Central de Salvamento Minero (ECSM) y las Estaciones de Apoyo y Salvamento Minero (EAS) de Carbocol, serán las encargadas de redactar y publicar los reglamentos sobre el Servicio de Salvamento Minero, previa autorización de la Division de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía.

4.4. En caso de constatar irregularidades durante una visita de control en una mina o labor subterránea; el Servicio de Salvámento Minero está autorizado a dar los consejos del caso, para evitar que se produzcan tragedias o incidentes del personal.
Posteriormente se avisará a la División de Seguridad e Higiene Minera del Minisnierio de Minas y Energía, para que se tomen las medidas del caso.









TITULO XIII

11.13 DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I

11013.1 Exoneración

Artículo 203: Todo propietario de mina o titular de derechos mineros, puede solicitar a la autoridad competente, con el Vo. Bo. del Comité de Seguridad e Higiene Minera de la emprersa, ser exonerado del cumplimiento de cualquiera de los artículos consignados en este reglamento. Esta soticitud debe estar acompañada del estudio técnico correspondiente que justifique la exoneración del artículo o artículos aqui contemplados y de las medidas que debe ejecutar el dueño de la mina o titular de derechos mineros en reemplazo de aquellas cuya exoneración solicita.

CAPITULO II

11.13.2 Sanciones

Artículo 204: La autoridad competente podrá aplicar las siguientes sanciones en cualquier caso de incumplimiento de las normas aqui establecidas, previo conocimiento de los informes que rindan los organismos establecidos para la vigilancia y control de estas disposiciones:

a) Si después de practicada la visita o de recibir informes o quejas, se constatara el no cumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en esta providencia, la autoridad competente elaborará un pliego de recomendaciones que se hará llegar al explotador minero, quien deberá proceder de inmediato a corregir Ias anomalías anotadas dentro del termino establecido en dicho pliego.

b) Si dentro del plazo no se hubiere subsanado las anomalías anotadas, la autoridad competente por medio de resolución motivada, impondrá las sanciones previstas y tomará las medidas que estime necesarias.

c) Cierre inmediato de la mina o de la labor subterranea en cualquier momento, en cuanto a su explotación económica, si a juicio de la autoridad competente, la mina ofreciere serios riesgos para la vida o salud de los trabajadores.

Articulo 205: Si impuesta la sanción que estblece el literal b) del articulo anterior, las anomalias persisten, la autoridad competente ordenará el cierre o clausura de la mina o labor subterranea, en cuanto a su explotación economica, sin perjuicio de los trabajos o labores de reahabilitación y mantenimiento para corregir las anomalias.

CAPITULO III

11.13.3 Vigencia.

Articulo 206: Dentro del termino de dos años contados a partis de la vigencia del presente reglamento, el propietario de la mina o titular de derechos mineros, demostrara cada seis meses, que esta dando cumplimiento a estas disposiciones, las cuales seran comprobadas en caso especifico por el Ministerio de Minas y Energia.

Artuculo 207: La presente reglamentación empezara a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 2406 de mayo 22 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y todas las normas que le sean contrarias.

Publiquese comuniquese y cumplase.
Dado en Bogotá, D.E. 15 de julio de 1987.

VIRGILO BARCO

El Ministerio de Minas y Energia, Guillermo Perry Rubio. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno.
El Ministerio de Salud, Jose Granada Rodriguez.

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